REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2010-003000
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
El 15-05-2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Transito de Cabudare, dejan constancia que se presento el ciudadano Arnoldo David Revilla Hernandez participando la ocurrencia de lo que resulto ser una colisión entre vehículos con daños materiales y un lesionado.
En esta misma fecha se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano ARNOLDO DAVID REVILLA HERNANDEZ la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de lesiones culposas, tipificado en el articulo 420 del Codigo Penal, por cuanto del acta policial se desprende la ocurrencia de una colision entre vehiculos con daños materaialesa.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 9º consistente en el deber de presentarse ante la Fiscalia o Tribunal las veces que sea requerido, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 256 del COPP se DECLARA PROCEDENTE la petición de las partes y se IMPONE al ciudadano ARNOLDO DAVID REVILLA HERNANDEZ identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el Art. 256 ordinal 9, del COPP, consistente en el deber de presentarse ante la Fiscalia o Tribunal las veces que sea requerido, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas tipificado en el articulo 420 del Código Penal. Se indico al imputado que debe participar al Tribunal si necesita trasladarse fuera de la jurisdicción del Tribunal. Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Téngase a las partes por notificadasDada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 18 días del mes de mayo del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL NRO1. (S)
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO
SAUL PARRA