REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2010-003033
De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada en este facha, que autorizan el decreto de privación de libertad.
IMPUTADO: MORALES MELENDEZ CARLOS LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.808.887 (NO PORTA), natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 25-08-1963, de 46 años de edad, Grado de instrucción 1er año, ocupación: floristero, soltero, hijo Helmago Segundo Morales y Teodoro Meléndez, residenciado en Maracaibo Estado Zulia, San Jacinto, sector 7, vereda 13, casa Nº 12, punto de referencia: a unos 50 metros del colegio San Jacinto Primero. Telef.: 0261-7495860. Actualmente residenciado en Barquisimeto: Calle 41 con carrera 21, hotel Maruja Center. Quien verificado por el Sistema informático Juris 2000, no presento causa.

De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:
El día 13-05-2010 como a las 0800 horas de la noche, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, se desplazaban por la carrera 17 a la altura de las calles 24 y 25, observaron a dos ciudadanos forcejeando, y uno de los ciudadanos les hizo señas con sus manos, por cuya razón detuvieron la marcha, el ciudadano se identifico como Carlos José González, cedula de identidad 11790861, quien les informo que el ciudadano presente a quien describió (resultando ser el imputado), se encontraba en compañía de un ciudadano quien huyo del lugar y que los mismos habían robado el retrovisor lateral derecho de un vehiculo toyota modelo Runner, zolor azul, placa AC485DC, propiedad del ciudadano Ruben Dario Dorante, que el ciudadano que huyo del lugar se había llevado el retrovisor, por cuya razón el funcionarios se le acerca y voscifero palabras obscenas contra la comisión, no le fue incautado objeto de interés criminalistico; realizaron la inspección al vehiculo y se percataron que le faltaba el retrovisor lateral derecho, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Publico.

De las disposiciones legales aplicables
Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se le imputa se acababa de cometer, toda vez que fue aprehendido por el señalamiento directo que hiciere el testigo que estaba en el lugar ciudadano Carlos José González, a los funcionarios que practicaron el procedimiento quien vio a los dos sujetos arrancando el retrovisor del vehiculo y fue la persona que les grito y estos salieron corriendo, esta persona agarro al que tenia el retrovisor y en eso pedía ayuda y el otro sujeto aprovecho para agarrarle el retrovisor y salio corriendo, y en eso pasaban los funcionarios policiales, y al ser inquirido por la comision policial se resistio al procedimiento que intentaban realizar, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, y en el acta de entrevista del folio 6, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.
A tenor de lo dispuesto en el articulo 250 del COPP, por concurrir los supuestos de los numerales 1,2, 3, y 4 del articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, DECLARA IMPROCEDENTE la cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por las partes, por no reunir los supuestos del artículo 253 eiusdem y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MORALES MELENDEZ CARLOS LUIS, por la presunta comisión de los delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, verificándose a través del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, así como del señalamiento directo realizado por el ciudadano Carlos Jose Gonzalez, quien vio a los dos sujetos arrancando el retrovisor del vehiculo y fue la persona que les grito y estos salieron corriendo, esta persona agarro al que tenia el retrovisor y en eso pedía ayuda y el otro sujeto aprovecho para agarrarle el retrovisor y salio corriendo, y en eso pasaban los funcionarios policiales, y al ser inquirido por la comisión policial se resistió al procedimiento que intentaban realizar9 .
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta el acta policial, acta de entrevista (indicadas supra) y su aprehensión se produjo en plena flagrancia que es el elemento que lo vincula sin lugar a dudas con el hecho ya que fue visto por el ciudadano Carlos José González cuando junto a otra persona arrancaba del vehiculo el retrovisor que estaba estacionado en plena vía publica, frente al Palacio de Justicia, y que uno huyo del lugar con el retrovisor y este resulto aprehendido.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, en este caso el aprehendido hace presumir fundadamente al Tribunal que tiene facilidades para permanecer oculto a la persecución penal, lo cual viene determinado por los domicilios que ha aportado, uno en la ciudad de Maracaibo y otro en esta ciudad en un hotel, y no esta determinado la fuente de ingreso o el trabajo o negocios que argumenta tiene, no esta determinado el domicilio. Con ello se satisface el numeral 1 del articulo 251 del COPP.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en este caso, el delito mas graves, el de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, de acuerdo al numeral 2 del articulo 251 del COPP, excede de los tres años en su limite superior, por lo que conforme lo establece el articulo 253 resulta la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad;
• En cuanto al requisito del numeral 3 del articulo 251 del COPP, magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos que no solo afectan la esfera privada de quien en el patrimonio personal sufre el daño, sino de la confianza social que se tiene hacia los espacios públicos de la ciudad, cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que si bien no están cargados de violencia generalizada; si genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social.
• En cuanto al requisito del numeral 4 del articulo 251 del COPP, el imputado refleja una actitud de astucia, sagacidad, que oscura e indignamente, se ha asociado con otra persona quien huyo del lugar con el objeto pasivo del delito, que se ha victimizado por el hecho de su aprehensión, lo cual para este Tribunal indica una voluntad de no someterse a la persecución penal, y que hace mas cuesta arriba para el Estado alcanzar el fin contenido en el articulo 13 del COPP.
• Respecto al articulo 253 del COPP, impone la procedencia de la medida cautelar cuando el delito objeto del proceso tenga una pena que en su limite máximo sea tres años, por lo que el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, excede de los tres años en su limite superior, ya que el limite superior de la pena es de 8 años para el delito investigado, en consecuencia resulta la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de privación libertad solicitada por las partes.
• En cuanto al peligro de obstaculización de acuerdo al requisito del articulo 252 del COPP, por cuanto al tratarse de un delito para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados; aunado a que hay otro sujeto señalado como autor que huyo del lugar del hecho con el objeto pasivo del delito, no logrando obtenerse la verdad de los hechos, finalidad del proceso penal conforme al articulo 13 del COPP, resulta improcedente la medida cautelar solicitada por las partes. Así se resuelve.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 250 del COPP, por concurrir los supuestos de los numerales 1,2, 3, y 4 del articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, DECLARA IMPROCEDENTE la cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por las partes, por no reunir los supuestos del artículo 253 eiusdem y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MORALES MELENDEZ CARLOS LUIS, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario.
Téngase a las partes por notificadas a los fines del ejercicio del recurso de apelación conferido por el art 448 del COPP, el cual les fue explicado.
Notifíquese a la victima para preservar el derecho que le confiere el artículo 120.2 del COPP
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los 18 días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación

JUEZ DE CONTROL 1 (S),



BEATRIZ PEREZ SOLARES




SECRETARIO

SAUL PARRA
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