REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de mayo de 2010
Años: 200° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2006-003080
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, realizada por la defensa técnica Yaira Rivero, decretada en contra del ciudadano Hermes Antonio Silva, titular de la cédula de identidad Nº 17.505.235, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con lo establecido en el artículo 84 numeral 1º del Código Penal, con las agravantes establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos
Al precitado encausado le fue decretada en fecha 14 de mayo de 2009, por el tribunal de Control Nº 2º, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual consistió en la Detención Domiciliaria, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgador tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa Técnica, así como, de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, observa:
La Defensa Técnica de la procesada de autos solicitó con fundamento en lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida por cuanto el acusado a cumplido con la medida, asimismo, para poder realizar sus actividades laborales.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este tribunal en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Considera este Tribunal para decidir la revisión de la Detención Domiciliaria que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que el procesado no ha incurrido en nuevos hechos punibles, en atención a lo cual se verifica que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, razón por la cual este tribunal considera prudente acordar una medida menos gravosa que garantiza la finalidad del proceso.
Por estas consideraciones es que se hace procedente la revisión de la medida y en consecuencia se acuerda la revisión de la medida por una menos grave e impone a los acusados presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° Y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra del procesado, Hermes Antonio Silva, titular de la cédula de identidad Nº 17.505.235, revisando la medida dictada en su oportunidad como parte de la medida de coerción personal impuesta, quedando obligados a presentarse cada QUINCE (15) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, a tenor de los dispuesto en los ordinales 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ SEGUNDO FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA.
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