REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de mayo de 2010
Años: 200° y 150°

ASUNTO: KP01-P-2009-008909
Vista la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, incoada por la defensa técnica del procesado Jhon Jairo Mejias Ovalles, este tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:
La Defensa Técnica del procesado de autos solicitó la revisión de la medida cautelar a los fines de que el mismo se presente ante el Circuito Judicial del Estado Táchira, ya que el imputado se encuentra residenciado en la Urbanización Walter Márquez, calle principal, casa Nª 0-74 San Cristóbal Estado Táchira, asimismo se oficie a Medicatura de Carora con el fin de realizarle Examen Psiquiátrico.
Este Juzgador tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este Tribunal que de la revisión efectuada al presente asunto, se evidencia que el procesado ha cumplido con las presentaciones impuestas y no ha incurrido en nuevos hechos punibles, en atención a lo cual se verifica que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, es por lo que se hace procedente el cambio de presentaciones al Circuito Judicial del Estado Táchira cada treinta (30) días, y la obligación de presentarse ante este Tribunal cada vez que lo requiera, asimismo, se ordena oficiar al Medicatura de Carora con el fin de realizarle Examen Psiquiátrico, para decidir la ampliación del lapso de presentaciones que como, y así se decide.-

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra del procesado JOHAN CARLOS PASSARELLI PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.113.509, ampliándose el régimen de presentaciones dictado en su oportunidad como parte de la medida de coerción personal impuesta, quedando obligado a presentarse ante Circuito Judicial Penal del Estado Táchira cada treinta (30) días, y la obligación de presentarse ante este Tribunal cada vez que lo requiera, asimismo, se ordena oficiar al Medicatura de Carora con el fin de realizarle Examen Psiquiátrico, para decidir la ampliación del lapso de presentaciones que como. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Líbrese oficio. Cúmplase.

ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA