República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 19 de mayo de 2010
Años: 200° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003013
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Rosmary Cordero
Imputado: Francisco Antonio Cañizalez
Defensor: Abg. Cesar Caldera
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CAÑIZALEZ, estos hechos fueron calificados jurídicamente como los delitos de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del Imputado, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario.
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado FRANCISCO ANTONIO CAÑIZALEZ, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Afirmativa, y el mismo expuso:“ ese día termine de arreglar unas papas y me dedico al comercio y a la mecánica, llegue a la pasarela y le pide la carrera la señor del libre, no s metimos por el barrio José Gregorio, nos mandan a detener, yo andaba con la misma ropa, m mete dentro de la patrulla y me dejan allí y de repente salen y dicen que yo cargaba eso y revisaron el libre, me quitaron 50 que me había ganado seleccionando la papa, nos llevaron para la comandancia nos dieron por la cabeza, es todo.”
Cedida la palabra a la Defensa Cesar Caldera, solicito la nulidad de las actas ya que al momento que fue aprehendido mi defendido los funcionarios no buscaron dos testigos para llevara acabo el procedimiento, solicito el procedimiento ordinario, mediada cautelar de conformidad con el articulo 256 del COPP, consigno en diez (10) folios útiles constancia de residencia, constancia de trabajo, fotocopia de cedula de identidad de dos fiadores, así como cedula de identidad de la mama, así mismo firmas de los vecinos de que le señor no tiene problema en el sector y los conocen desde hace 10 años, es todo.
Cedida la palabra al Ministerio Pública los fines de que diera contestación a la Nulidad invocada por la defensa la misma expuso: solicito se declare sin lugar la solicitud de nulidad en virtud de el presente procedimiento se hizo en presencia de los testigo Godoy Gustavo Antonio que al folio 4 señala en su entrevista las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano aquí presente, no observándose violación de derechos fundamentales, solicito copias simples del expedientes. Es todo.
PUNTO PREVIO:
Se declaro sin lugar la nulidad planteada por la defensa por considerar quien aquí decide que la detención del imputado FRANCISCO ANTONIO CAÑIZALEZ, plenamente identificado, y el procedimiento practicado estuvo ajustado a derecho.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del: 1.-) Acta de Policial de fecha 14 de mayo de 2010, inserta a los folios tres (03) y cuatro (04), donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron, así como, el tipo de sustancias y su peso bruto, 2.-)actas de entrevista realizada al ciudadano Godoy Gustavo Antonio, quien sirvió de testigo del procedimiento, 3.-) planilla de cadena custodia de evidencias físicas. 4.-)Prueba de Orientación donde se determina el peso neto de la droga incautada. QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano FRANCISCO ANTONIO CAÑIZALEZ, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado FRANCISCO ANTONIO CAÑIZALEZ, en los términos expuestos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: FRANCISCO ANTONIO CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad: N° V-INDOCUMENTADO, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA.
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