REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL
Barquisimeto 21 de mayo de 2010
AÑOS: 200° Y 150°
ASUNTO KP01-P-2010-003058
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Leidy Olivo
Imputado: Cecilio Antonio Díaz Domínguez y David Antonio Díaz
Defensa Pública: Abg. Leydi Moreno, Francisco Mata y Adalberto Peña
Delitos: Lesiones Graves, Lesiones Gravísimas y Violencia Fisica
Celebrada en esta misma fecha la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos a los Imputados CECILIO ANTONIO DIAZ DOMINGUEZ por la presunta comisión del delito LESIONES GRAVISIMAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Y DAVID ANTONIO DIAZ DOMNGUEZ, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 414 del código penal y 42 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer, solicita se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe el Asunto por el Procedimiento Ordinario, y con respecto a la Medida de Coerción Personal para el Imputado, la Representación Fiscal solicito se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyes con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados manifestaron su deseo de declarar y expusieron: DAVID ANTONIO DIAZ DOMINGUEZ: Si voy a declarar y expone: “lo que paso lo que dijo la fiscal es verdad teníamos una discusión adelante, ese dia estaba trabajando y el llega y me busca pelea y como yo estaba ocupado i esposa me metió y arremetió contra ella cuando yo vi ella tenia sangre y yo cargaba un cuchillo y el me tira la botella y yo salgo detrás de el me asuste porque lo quiero mucho, lo mismo hice con mi esposa, la policía pregunto y si dije que se lo hace pero fue por defensa propia por defender mi esposa. CECILIO ATONIO DIAZ DOMINGUEZ Y EXPONE: “yo no llegue agresivo y el hermano mió se puso violento y yo deje la moto y salio con un machete y la señora me agredió después de que le di a ella lo que hice fue defenderme, yo no estaba bebed es día. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa de David Díaz Abg. quien expone: si bien es cierto hay circunstancia de lesiones en contra de Cecilio también se evidencia que nació de un conflicto ya que la victima y su esposo estaban en su lugar cuando el señor Cecilio lego a esa casa, cuando hay lesiones que la victima pierde la dentadura el esposo al observar esta acción toma la decisión de defenderla y es difícil para el ya que es su hermano y su esposa, se observa que fue para neutralizar una agresión, el articulo 65 del código penal no es punible una acción cuando haya sido provocada, pomos la libertad plena para nuestro defendido ya que si el no hace eso el hecho pudo haber llegado a un homicidio, sin embrago visto lo expuesto por la fiscal , la defensa presente anexos 8 folios, estoy de acuerdo que la causa continúe desarrollándose por vía del procedimiento ordinario. Se le cede la palabra al Defensor Privado de Cecilio Díaz Abg. Leidy Moreno: “si bien es cierto hay lesiones pero también mi defendido es victima es el mas perjudicado le colocaron nos clavos, esta defensa no entiende, el fue ala casa de sus hermano y ese le sale con un machete cosa que me parecen la cadena de custodia la señora resulta lesionada para evitar la pelea, esto y de acuerdo con la procedimiento ordinario ya que en la casa habían mas personas, considera esta defensa que debería imponerse la misma medida para ambos, ya que serán procesados por el mismo delito.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como son los delitos de LESIONES GRAVISIMAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Y DAVID ANTONIO DIAZ DOMNGUEZ, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 414 del código penal y 42 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se les atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho imputado. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, en relación al imputado ARGENIS RAMÓN GONZÁLEZ, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 3º y 9º, consistente de PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DÍAS Y PROBIBICIÓN DE PORTAR CUALQUIER TIPO DE ARMAS. Y Adicionalmente al imputado Cecilio Antonio Díaz se le impone la prohibición de acercarse a la victima de conformidad a lo establecido en el numeral 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ejusdem DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: Cecilio Antonio Díaz Domínguez y David Antonio Díaz, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 3º y 9º, consistente PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DÍAS Y PROBIBICIÓN DE PORTAR CUALQUIER TIPO DE ARMAS. Y Adicionalmente al imputado Cecilio Antonio Díaz se le impone la prohibición de acercarse a la victima de conformidad a lo establecido en el numeral 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA
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