República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 21 de mayo de 2010
Años: 200° y 150°
ASUNTO KP01-P-2010-003077
Juez de Control Nº 9º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Yoheli Barrios
Imputados: Nelson Javier López Mercado
Defensor: Abg. Héctor Hernández
Delito: Robo Agravado de vehículo Automotor.
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano NELSON JAVIER LÓPEZ MERCADO, estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo. Solicitó se decreta Medida Privativa de Libertad a los imputados al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicita al Tribunal se declare con lugar la aprehensión en flagrancia y se acuerde el Procedimiento Ordinario.
Seguidamente se impuso el imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado NELSON JAVIER LÓPEZ MERCADO si deseaban rendir declaración, frente a lo cual dijo si voy a declarar y expuso: yo venia con los muchachos lo que serón la cosa, me ofrecieron y trabajo de buhonero y vena para Barquisimeto a esa hora, pero no sabia que la camioneta era robada y todos salieron corriendo y el denunciante dijo que no me vio nada, los demás muchachos ya tenia la camioneta yo no sabia que era robado. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: Rechazo niego y contradigo la precalificación hecha por el MP en este acto a los ciudadanos imputados pro cuanto el delito de robo de vehiculo no llego a consumarse pues siempre estuvo en poder de su dueño, a los detenidos no los encuentran con ningún elemento criminalistico los encuentran luego del suceso y ni siquiera dan características de las personas que según las victimas les habían agredido, describen una vestimenta que es diferente a las que ellos cargan, por lo tanto no es posible que sean señalados como autores del delito, solicito a este tribunal que se le otorgue una medida cautelar de las establecidas en el art. 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa quien expuso: si bien es cierto que el acta manifiesta que fueron tres ciudadano que despojaron del vehiculo los datos que aportan en esa declaración no coincide con la vestimenta de mi defendido si observaron la franela es anaranjada, el conocía a estas personas y no sabían que era robado ellos le pidieron la colaboración para venir Barquisimeto, cuando lo agarran, los descorres pues el también corre, por otro lado dice el acta policial que el portaba alarma tiene camisa azul, de la manera que para dictar la medida de privación de libertad solicitada por la fiscalía no coincide con la ley, solicito en este momento que la fiscalía muestre el acta de entrega del vehiculo y como es que se entrega el vehiculo a alguien que no es propietario, no consta en la cadena a de custodia el suiche que dice el acta, no estoy de acuerdo con la fiscal con la medida de privaron, solcito una medida cautelar de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 como es la presentación, solicito que se fije una caución en dinero o personas.
Luego de oídas las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia del ciudadano NELSON JAVIER LÓPEZ MERCADO,, plenamente identificados en autos, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por lo cual los presentan ante este tribunal, constituidos dichos elementos por: Acta Policial, de fecha 18 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios, y que cursa a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente asunto, asimismo Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas y que cursa a los folios diez (10) y once (11) del presente asunto. De igual manera el acta de entrevista realizada a la victima Oscar Enrique Escalona Silva, titular de la cédula de identidad Nº 7.987.877, y que cursa a los folios seis (06) y siete (07) del presente asunto. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse, ya que en su limite superior supera los diez (10) años; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado NELSON JAVIER LÓPEZ MERCADO, plenamente identificado en autos, en los términos expuestos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO NELSON JAVIER LOPEZ MERCADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.306.173, nacido el 15-10-1982, de 28 años de edad, hijo de Andrés López y Rafaela Mercado, Grado de Instrucción 5º grado, Ocupación Comerciante, Domiciliado Colinas de la Lucha. Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos el cual deberán cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Abreviado. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.
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