República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 24 de mayo de 2010
Años: 200° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003186
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Maryeri Montesinos
Imputado: William José Álvarez Pérez
Defensor: Abg. Luís Enrique Peña
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano WILLIAM JOSÉ ÁLVAREZ PÉREZ, estos hechos fueron calificados jurídicamente como los delitos de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del Imputado, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario.
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado William José Álvarez Pérez, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Afirmativa, y el mismo expuso:“ el problema con la señora que me denunció empezó un día cuando se perdió una moto, y se metieron para la casa del que se robo la moto yo le dije que eso no se hacia porque golpearon a una niña enferma y después la agarron conmigo me decían groserías, a los tres día ella venia y choque con retrovisor se bajo el hombre y me golpeo, y bajo para la policía y me denuncio y anteayer cuando me agarraron y me dijeron que tenia una denuncia y aquí estoy. La fiscal pregunta y el responde; marihuana, moto taxista, con nadie, es todo. Cedida la palabra a la Defensa expuso: Esta defensa debe oponerse a los hechos atribuidos por la representación del ministerio publico en virtud, de que para esta defensa ni para el tribunal están claras las circunstancia de la aprehensión de mi defendido, tenemos un acta policial redactadas por una persona, que dice que tres sujetos arremeten para su casa y señalan al joven aquí presente, ellos se montan en un vehiculo, la señora observa que unos de os agresores se en contra en se sitio, llama la atención para esta defensa que una persona que arremete contra una casa a tiros después este públicamente, por toro lado un a vez que los funcionarios dan la voz de alto le solicitan al ciudadano que será objeto de una revisión y el no hace objeción, cuando toda persona que tenga objetos de interés criminalisticos la conducta seria evadir y el no hizo oposición al chequeo presuntamente sin testigo, por ser fin de semana debía de haber mucha gente y los funcionarios omiten a los testigos, la misma norma de la ley especial establece en su articulo 2 lo relativo a la distribución que confiere la transferencia entre si de sustancias prohibidas no me opongo al prosecución del proceso por vía ordinaria, pero si me opongo a la medida solicita por el ministerio publico ya que no están llenos los extremos del articulo 250 del copp, en virtud, de que el segundo numeral no esta llenos ya no hay elementos de convicción de que el imputado este incurso en el delito, para que un juez de juicio valore el hecho, y una eventual sentencia condenatoria, en cuanto al peligro de fuga tampoco esta lleno, esta dado cuando as penas oscilan su limite máximo la penalidad de 10 años, debe tomarse en cuenta el principio de presunción de inocencia, hay una denuncia realizada por una ciudadana escrita puede haber un confusión por parte de la victima, conforme al articulo 44 de la Constitución, por otro lado considera esta defensa que la ley especial establece que las penas que no superan a los 6 años pueden suspender la pena, las medidas de privativa de libertad es para asegura un proceso y aquí no hay mucho ya que seria inoficioso mantener privado de libertad e este ciudadano, es todo.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del Acta Policial de fecha 22 de mayo de 2010, inserta al folio cuatro (04), donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron, asimismo, La planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, como también la prueba de orientación que a efuctus videndis presento el Ministerio Público al momento de la realización de la audiencia de presentación. QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano WILLIAM JOSÉ ÁLVAREZ PÉREZ, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado WILLIAM JOSÉ ÁLVAREZ PÉREZ, en los términos expuestos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: WILLIAN JOSE ALVAREZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.640.132, nacido el 11/02/1991, de 19 años de edad, hijo de Maria Altagracia Pérez y José Eustaquio Álvarez, Grado de Instrucción 1er Año, Ocupación Moto taxista, Domiciliado Río Claro caserío Las Matías, a media hora del pueblo, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.
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