REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL
Barquisimeto 25 de mayo de 2010
AÑOS: 200° Y 150°
ASUNTO KP01-P-2010-003226
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Yoheli Barrios
Imputado: Giovanny Antonio Orellana García
Defensa Privada: Abg. Enrique Correa
Delitos: Porte Ilícito de Arma de Fuego
Celebrada en esta misma fecha la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos al Imputado GIOVANNY ANTONIO ORELLANA GARCÍA, hechos estos que calificó jurídicamente como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de lo cual solicito se continúe el Asunto por el Procedimiento Abreviado, y con respecto a la Medida para el Imputado, la Representación Fiscal dejo a criterio del tribunal la medida a imponer.
Impuesto los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos manifestaron su voluntad de declarar y expuso: yo fui detenido en una cancha de hacer deporte fui chequeado todo salio normal ellos me detienen hasta el domingo y no tenia como detenerme me llevaron a la guardia me quede allá hasta el lunes y me dijeron que aparecía solicitado en el sistema, en ningún momento tenia nada. A preguntas de la defensa, Responde: el día sábado a las 6 de la tarde fuimos varios, como 15 personas actualmente los dejaron a 3 a 2 y me dejaron a mí. Es todo. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: una vez escuchada lo manifestado por mi defendido se adhiere a la solicitud del ministerio publico en cuanto al procedimiento abreviado y en cuanto a la medida que la fiscalia dejo a criterio de este tribual esta defensa efectivamente una vez observado los extremos del articulo 250 del COPP, se puede observar que no existen fundados elementos de convicción ya que lo único que se encuentra en la actuaciones es un acta policial que en el cual los funcionarios no pueden ser testigo y ellos no contaron con testigo para la inspección de persona, en cuanto al peligro de fuga pues no se cumple porque la pena que puede llegar a imponerse es de tres a cinco años y como lo establece el parágrafo 1 del 251 para que efectivamente se de una privativa deben concurrir la norma es por lo que esta defensa solicita a este Tribunal una medida sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 256 ordinal 3 como lo es presentación periódica ya que así la misma norma señala que en caso a que el imputado se encuentra sujeto a una medida sustitutiva el tribunal le evaluara la medida, el tiene la intención de someterse al procedo. Solicito que la causa sea tramitada por vía del procedimiento abreviado y que se le imponga a mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad cada 30 días, es todo”.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por Procedimiento Abreviado de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponde dentro del lapso legal. TERCERO: De lo actuado y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se les atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho imputado. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previstas en el artículo 256 numerales 3º y 9º, consistente en la PRESENTACIÓN PERIODICA ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DÍAS Y LA PROHIBICIÓN DE PORTAR CUALQUIER TIPO DE ARMAS DE FUEGO. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que les fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ejusdem DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: GIOVANNY ANTONIO ORELLANA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 17.873.655, conforme a lo previsto en el numeral 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, la cual consiste en LA PRESENTACIÓN ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA CADA QUINCE (15) DÍAS Y LA PROHIBICIÓN DE PORTAR CUALQUIER TIPO DE ARMAS DE FUEGO. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Abreviado, por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponde dentro del lapso legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA
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