República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 31 de mayo de 2010
Años: 200° y 150°


ASUNTO KP01-P-2010-003268
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Maryeri Montesinos
Imputado: Douglas Gregorio Narváez Álvarez, Douglas José Graterol Leal y Freddy José Suárez Barco
Defensa: Abg. Alex Pérez y Miguel Piñango
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas


Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano DOUGLAS GREGORIO NARVÁEZ ÁLVAREZ, DOUGLAS JOSÉ GRATEROL LEAL Y FREDDY JOSÉ SUÁREZ BARCO, le precalifico el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicita se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , se continúe el Asunto por el Procedimiento Ordinario, y con respecto a la Medida de Coerción Personal para el Imputado, la Representación Fiscal solicito se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuestos los Imputados del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos manifestaron lo siguiente: Douglas Narváez : Yo iba pasando y trabajo
de libre y me pararon estos dos los monto con la esposa de uno de ellos llega la patrulla y nos para me pide los papeles y a ellos lo montan en la patrulla y a mi me llevan como chofer allí nos sembraron las drogas porque no se llevaron la esposa de ellos también , a preguntas de la defensa responde mi esposa sabe que estoy detenido. Expone Douglas Graterol: yo iba al CDI porque venia sangrando de una coloctomia en eso iba pasando un taxi lo pare me monte junto a mi sobrina y mi esposa Ana Suárez luego arrancamos y la policía nos paro mas adelante quiero manifestar que no conozco al conductor del vehiculo. Expone Freddy Suárez yo iba acompañar a mi tío al CDI cuando íbamos en el taxi nos paro la policía y nos traslado a la policía. El Juez Cedió la palabra a la Defensa Alex Pérez quien expuso: Solicito que la causa sea tramitada por vía del procedimiento Ordinario y que se le imponga a mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad cada 30 días para que no le interfiera con su actividad laboral, me opongo a la solicitud fiscal por cuanto no hay elemento que relacione los hechos, es todo. Es todo. El Juez Cedió la palabra a la Defensa pública Miguel Piñango y expuso: Solicito que la causa sea tramitada por vía del procedimiento Ordinario y que se le imponga a mi defendido Douglas Graterol medida de detención domiciliaria y medida cautelar sustitutiva de libertad cada 30 días, para Freddy Suárez es todo Se le da la palabra a la defensa Publica Miguel Piñango Expone solicito que se continúe con la investigación para la cual se compromete a promover ante la fiscalía de M: P a la ciudadana Maria Juárez quien para el momento en que ocurrió la presente aprehensión se encontraba acompañando a su esposo y sobrino en cuanto a la medida de coerción la defensa solicita en relación al ciudadano Duglas Graterol e acuerde una sustitutiva toda vez que el mismo parece de una coloctomia tal y como lo manifestó al momento de rendir su declaración consigno en este acto certificado de incapacidad a nombre del referido ciudadano expedido por el seguro social y en cuanto a Freddy solicito una mediada cautelar sustitutita a los fines de garantizar su derecho al juzgamiento en libertad por ultimo solicito se le practique los exámenes a que hace referencia el articulo 105 que de la Ley que rige la materia así como permiso para realizar cueras en el CDI mas cercano

Luego de oídas a las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vincula al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos por los cuales lo presentan, constituidos dichos elementos por la incautación al imputado al ser detenidos de la sustancia ilícita. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación a los imputados DOUGLAS GREGORIO NARVÁEZ ÁLVAREZ y DOUGLAS JOSÉ GRATEROL LEAL, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numerales 3º, consistente de PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DÍAS en relación al imputado DOUGLAS GREGORIO NARVÁEZ ÁLVAREZ. Con relación al imputado DOUGLAS JOSÉ GRATEROL LEAL medida cautelar sustitutiva de la libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 1º consistente de Detención Domiciliaria la cual cumplirá en la siguiente dirección: Avenida 29 con Libertador casa sin número es un rancho al frente del IPASME

Los imputados fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

SEXTO: : Finalmente, con relación al imputado FREDDY JOSÉ SUÁREZ BARCO, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en razón de que el mencionado imputado se encuentra solicitado por los tribunales de Adolescente, asimismo, presenta causa por el tribunal octavo de control en donde se verifico que el mismo no ha cumplido con las medidas impuestas por los referidos tribunales, y a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, es por lo que este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los Imputados FREDDY JOSÉ SUÁREZ BARCO, plenamente identificados en autos, en los términos expuestos. Así se decide.
Se ordena la practica de peritaje Psiquiátrico y Psicológico de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley especial que rige la materia.
Se acordó oficiar a los Tribunales de Adolescente en los asuntos D-08-376 C1, P-07-13024 C2 EN AMBOS PRESENTA ORDEN DE APREHENSION Y PERTENECEN A LA SECCION ADOLESCENDETES, y al Tribunal de Control Nº 8 P-010-1320 ORDINARIO

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numerales 3 ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS DOUGLAS GREGORIO NARVÁEZ ÁLVAREZ titular de la cédula de identidad N° 9.628.639, de presentaciones periódicas CADA QUINCE (15) DÍAS. Al imputado DOUGLAS JOSÉ GRATEROL LEAL, indocumentado medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA.
Con relación al imputado FREDDY JOSÉ SUÁREZ BARCO, titular de la cédula de identidad N° 26.556.473, DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual deberán cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de de la Región Centro Occidental (URIBANA.
Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordena la practica de peritaje Psiquiátrico y Psicológico de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley especial que rige la materia. Se ordeno oficiar a los tribunales de Control Nº 8 ordinario y los tribunales de Control de Adolescente, Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.