REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Barquisimeto, 17 de Mayo de 2010
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2007-009334
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR HECHO NO REALIZADO
Recibidas las actuaciones del Archivo Central en esta misma fecha, este Tribunal se ABOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y vista la solicitud presentada por la Fiscalía 5º del Ministerio Público a favor de ROSANGEL DORTA GUANARE CI. 7.416.519, domiciliada en Villa Tabure I, calle 7, casa No. 07-06 de Cabudare, Estado Lara, , en presunta investigación del delito LESIONES PERSONALES, corresponde a este tribunal el pronunciamiento en cuanto el sobreseimiento de la causa, en base a las siguientes consideraciones:
Al respecto se tiene que el Código orgánico procesal penal establece en su Artículo 318. 1. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
PRIMERO: En cumplimiento del numeral 2 del artículo 324 de la ley adjetiva penal se tiene que los hechos son los siguientes:
“En fecha 17-09-2007, la ciudadana YARIT SAGRARIO DELGADO SERRANO, denunció que en fecha 13-09-07, la ciudadana ROSANGEL DORTA GUANARE la agredió físicamente y la amenazó”.
SEGUNDA: Del análisis precedente, claramente se desprende la presunta comisión del delito antes mencionado, pero que tal y como lo señala el Fiscal del Ministerio Público quien es el Titular de la acción penal para los delitos de acción pública como es el caso, pero que sin embargo, del resultado del reconocimiento médico No. 9700-152-7922 del 25-09-07, practicado por Medicatura Forense, se concluyo que no se apreciaron lesiones corporales externas aparentes de carácter médico legal que calificar, por lo cual, no existen medios de convicción para estimar que el hecho se haya realizado. Por lo que lo procedente, y ajustado a derecho es DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a tenor del artículo 318 ordinal 1 eiusdem, por cuanto el hecho objeto de denuncia no se cometió. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se aboca al conocimiento de la presente causa, y decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el art. 318, 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana ROSANGEL DORTA GUANARE, por cuanto el hecho objeto de denuncia no se cometió ; siendo la víctima YARIT SAGRARIO DELGADO SERRANO. Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez que quede firme.
Se emana duplicado de la presente decisión que reposará en el Copiador de Decisiones Interlocutorias con fuerza de Definitiva. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este despacho, en horas del día de hoy a la fecha de su publicación en el Sistema Informático. REGISTRESE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3 (T)

ABOG. ANAIZIT GARCÍA SORGE. LA SECRET