REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 17 de mayo de 2010
200º y 151º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ASUNTO No. KP01-P-2010-001293
JUEZA : ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE (S)
ACUSADO LUIS ALBERTO REYES PERDOMO, cédula de identidad Nº V-21.141.893, nacido en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el 31.08.1988, de 21 años de edad, Venezolano, Soltero, de oficio Estudiante, hijo de Nancy Perdomo y de Isidro Reyes, residenciado en Masias Mujica carrera 1, con calle 3 y 4 casa numero 04. Teléfono: 0251.611.56.20. Se deja constancia que una vez revisado el sistema Juris 2000 aparece registrado solo por el presente asunto
DEFENSA TÉCNICA: BG. JUAN PABLO RESTREPO y WILLIAM CASTRO
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. ROSMARY CORDERO (11º)
VÍCTIMA(S): ESTADO VENEZOLANO
DELITO(S):
OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 218.1, 277 y 470 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 del Ley Orgánica de Identificación.
Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre el AUTO DE APERTURA A JUICIO ordenado en audiencia de fecha 14 de los corrientes, conforme al artículo 331 ibídem, lo cual se hace en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En audiencia de esta misma fecha, se constituyó este Juzgado a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la cual presentes las partes Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal de conformidad a lo establecido en el articulo Nº 11 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar acusación Formal en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO REYES PERDOMO, cédula de identidad Nº V-21.141.893, por el delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la LOCTISES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 218.1, 277 y 470 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 del LOI. Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se mantenga la Medida privacion impuesta en su oportunidad y la destrucción de la droga conforme a lo establecido en el articulo 117 de la LOCTISEP. Es todo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó a los Imputados LUIS ALBERTO REYES PERDOMO, cédula de identidad Nº V-21.141.893 si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió libre de toda coacción y apremio de manera NEGATIVA; Se le cede la palabra a la Defensa técnica quien expone: rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal en juicio demostraremos la inocencia de mi defendido, solicito la revisión de la medida, me acojo al principio de comunidad de las pruebas, nos oponemos a la documental del acta policial y solicito traslado a Hospital para el Miércoles 19.05.2010 con emergencia. Es todo”.
DE LOS HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN FISCAL.
Los hechos pueden sintetizarse de la siguiente manera:
““…“(…) En fecha 24-02-2010 aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, para el momento que transitaba en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Carlos Ramirez, Erick Gil y Sub-Inspector Eglys Muro, (…)por la carrera 15 con calle 54, avistamos dos vehículos circular por dicha carrera en persecución a alta velocidad intercambiándose disparos, utilizando para ello arma de fuego, motivo por el cual procedimos a unirnos al seguimiento de ambos automóviles, resultando el primero de ellos ser de marca (…) y el segundo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color GRIS, (…)logrando interceptar el último de los mencioados, específicamente en la calle 53 entre carreras 14 y 15 (…) procedió a la revisión corporal del citado ciudadano a quien se le incautó entre sus vestimentas específicamente en la región de la cadera lado derecho un arma de fuego tipo PISTOLA (…)con cu respectivo cargador contentivo de 17 balas (…) al ser inspeccionado en su parte interna el citado funcionario ubicó debajo de la alfombra que cubre el piso del vehículo parte delantera lado derecho (copiloto) un envoltorio de material sintético de color negro contentivo de una sustancia de color blanco presumiblemente droga (…)” (…)””.
ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.
Este Tribunal de Control observó que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias legales contenida en los 6 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra de LUIS ALBERTO REYES PERDOMO antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 218.1, 277 y 470 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 del Ley Orgánica de Identificación; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal observa TODOS los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, son necesarios, lícitos, pertinentes, útiles y no atentan contra ningún principio general en materia de promoción de prueba; por lo que se admiten totalmente dichos medios. En consecuencia, se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios, lícitos y pertinentes a excepción del acta policial por cuanto dicha documental no se encuentra dentro de las excepciones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y por ya haber sido admitida la prueba de las declaraciones testimoniales de los funcionarios aprehensores. Y ASÍ SE DECLARA.-
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En uso de la facultad contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista solicitud de cambio de medida presentada en este acto por la defensa técnica, este Tribunal observa que hasta la fecha no han variado las circunstancias bajo las cuales se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en cuanto al ciudadano LUIS ALBERTO REYES PERDOMO, esto es, siguen obrando en su contra la existencia de hecho(s) punible(s), tales como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 218.1, 277 y 470 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 del Ley Orgánica de Identificación, tipos penales que son merecedor(es) de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Art 250,1 del Código Orgánico Procesal Penal), existen fundados elementos para sostener la vinculación del acusado con los hechos investigados (art 250,2 eiusdem) y la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado, de la penalidad aplicable, conforme al artículo 250,3 en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal). Por lo que se estima que lo procedente y ajustado a Derecho es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en su contra, pues permanecen invariables las circunstancias bajo las cuales fue dictada la misma, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO a LUIS ALBERTO REYES PERDOMO, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 218.1, 277 y 470 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 del Ley Orgánica de Identificación. Se admitieron las pruebas testimoniales, experticias y documentales del Ministerio Público, con excepción del acta policial. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 9 eiusdem.
2.- SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictadas al acusado de autos, por no haber variado las condiciones bajo las cuales fue dictada, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- SE ORDENA LA DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA ILÍCITA INCAUTADA EN EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese oficio a la ONA, informando sobre lo acordado en este sentido.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días después de su notificación, comparezcan por ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal que le corresponda.
No se acuerda notificar a las partes por haberse producido la decisión en la misma fecha en la cual quedaron debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los DIECISIETE (17) días del mes de MAYO del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA