REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 18 de MAYO de 2010
200º y 151º
AUTO DE APERTURA A JUICIO

ASUNTO No. KP01-P-2006-006757
JUEZA : ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE (S)
ACUSADO JOSÉ DOMINGO OLLARVES, cédula de identidad N° V-3.382.464, Nacido Mene Grande Estado Zulia, el 20.11.1939, de 69 años de edad, Venezolano, Soltero, de ayudante de cocina, residenciado en calle 44 entre 26 y 27 frente a la escuela Venezuela Barquisimeto (manifestó no saber leer y escribir).Se deja constancia que aparece registrado solo por el presente asunto en el sistema Juris 2000.

DEFENSA TÉCNICA: Abg. YAMILETH ALVAREZ, suplente de Ana Morillo
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. DESIREE DABOIN (22º)
VÍCTIMA(S): ESTADO VENEZOLANO
DELITO(S):
DISTRIBUCIÓN EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el art. 31 tercer aparte de la de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre el AUTO DE APERTURA A JUICIO ordenado en audiencia de esta misma fecha de los corrientes, conforme al artículo 331 ibídem, lo cual se hace en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En audiencia de esta misma fecha, se constituyó este Juzgado a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la cual presentes las partes Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal de conformidad a lo establecido en el articulo Nº 11 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar acusación Formal en contra de los ciudadanos José Domingo Ollarves, identificado en actas, y le precalifica en este acto, el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en articulo 31 tercer aparate de la LOCTISEP. Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se mantenga la Medida Cautelar impuesta en su oportunidad que viene cumpliendo. La destrucción de la sustancia incautada conforme a lo establecido en el artículo 117 de la LOCTISEP. Es todo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado José Domingo Ollarves si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió libre de toda coacción y apremio de manera NEGATIVA; Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: rechazo, niego y contraído la acusación fiscal solicito se mantenga la medida impuesta en su oportunidad y en juicio demostrare la inocencia de mi defendido, conforme al principio de comunidad de las pruebas me adhiero las presentadas por el MP Y solo me opongo en cuanto a la prueba documental del acta policial. . Es todo”.


DE LOS HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN FISCAL.
Los hechos pueden sintetizarse de la siguiente manera:

““…en fecha 18-11-2006 funcionarios de las Fap en ejecución de una orden de allanamiento, practican una aprehensión del imputado en la calle 43 con carrera 24 y 25 lugar donde funcionaba un Hotel clandestino (orden de allanamiento No. KP01-P-2006-6711 emanada del Tribunal de Control No. 01)l encontrándose en el área de la cocina en la parte alta de la pared en la parte alta un hueco de los bloques de tipo colmena donde fue encontrado un envoltorio pequeño elaborado en papel plástico trasparente contentivo de una sustancia que a su vez contenía 16 bolsitas plásticas pequeñas trasparentes con tres envoltorios, y que tenían un peso bruto total de 21.5 gramos de cocaína (…)””.


ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.

Este Tribunal de Control observó que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias legales contenida en los 5 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra de JOSÉ DOMINGO OLLARVES antes identificado, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el art. 31 tercer aparte de la de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.; en perjuicio del Estado Venezolano. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal observa que los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público ( declaraciones de los expertos, y documentales ) en su escrito acusatorio, son necesarios, lícitos, pertinentes, útiles y no atentan contra ningún principio general en materia de promoción de prueba; por lo que se admiten las pruebas testimoniales de los funcionarios aprehensores, los funcionarios actuantes, los testigos del procedimiento la declaración de los expertos y las pruebas de orientación y experticias química, de barrido y la toxicológica. No se admite la prueba del acta policial por no encontrarse ésta dentro de las pruebas documentales contenidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASÍ SE DECLARA.-

SOLICITUD DE DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA.
El Ministerio Público solicitó la Destrucción de las sustancias ilícitas incautadas que aparece descrita en la Experticia química y botánica en la cual se determina que la sustancia incautada corresponde a la DROGA COCAINA, y que la misma no tiene uso terapéutico en la actualidad, Es por lo que se considera que lo procedente y ajustado a Derecho es ACORDAR LA DESTRUCCIÓN DE DICHA SUSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE ORDENA.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO a JOSE DOMINGO OLLARVES, antes identificado, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el art. 31 tercer aparte de la de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Se admitieron todas las pruebas testimoniales, experticias y documentales del Ministerio Público, a excepción de la documental del acta policial. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 9 eiusdem.

2.- SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que viene cumpliendo el acusado, por haber variado las condiciones bajo las cuales fue dictada, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- SE ORDENA LA DESTRUCION DE LA DROGA INCAUTADA de acuerdo con el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en cuanto a dicha destrucción ordenada, haciendo mención a las experticias de la sustancia incautada. Notifíquese a la ONA.
Notifíquese a las partes.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días después de su notificación, comparezcan por ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal que le corresponda. Itinérese al Tribunal de Juicio que corresponda.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA