REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Mayo de 2010.-
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003037
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE

IMPUTADO: RAUL ANTONIO CABALLERO FIGUEROA, cédula de identidad Nº V.-18.537.452 (se deja constancia que tiene cedula de identidad), natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 06.12.1986, de 23 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Músico y estudio, hijo de Master Raul Caballero Díaz y de Yuraima del Carmen Figueroa, residenciado en calle 18 entre 24 y 25 casa S/N, al lado de estacionamiento atrás de la iglesia. Teléfono: 0412.164.54.65. Se deja constancia que el imputado aparece registrado solo por el presente asunto

DEFENSA PUBLICA ABG. YAMILET ALVAREZ como suplente de ANA MORILLO.
FISCAL Nº 11 : ABG. Maryeri Montesinos.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Art. 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas.

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión tomada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace de la siguiente manera. En audiencia de esta misma fecha siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituyó este Tribunal de Control N° 3 seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen las partes convocadas. Y aceció lo siguiente:
“el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano CABALLERO FIGUEROA RAUL ANTONIO, cédula de identidad Nº V.-18.537.452, antes Identificado y precalifica los hechos los delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, artículo 34 LOCTISEP. A los fines previstos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario y solicita Medida de Presentación conforme a lo establecido en el articulo 256 del COPP presentación cada 30 dias. Consigno en este acto copia de la prueba de orientación (02 folio) la cual arrojo el resulta de 1,7 GR de marihuana Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, explicó al imputado CABALLERO FIGUEROA RAUL ANTONIO, cédula de identidad Nº V.-18.537.452, antes Identificado, el significado de la presente audiencia, asimismo lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “ el sábado me detuvieron y los funcionarios me dijeron que me iban a revisar y me consiguieron la droga que era para mi consumo, el teléfono celular, 80 bf en efectivo, la libreta y mi tarjeta del banco, así como mi cartera, el funcionario Rea me dijo que para no llevarme detenido por la droga debía darles 500 bf y le dije que no tenia y se agarro 40 bf de los 80 bf que tenia por que solo presento dos billetes de 20 bf, hay me llevaron al calabozo del plan 20 el sargento Rea me pidió para negociar para salir nuevamente, me pidió la clave de la tarjeta y como es primera vez que me detienen se la di y hay me dejaron encerrado y me saco del banco 90 bf y el domingo me pidio 300 bf y se los di por que mi novia Mariangela Caruci me los presto, el me dijo que me iba a soltar ese mismo dia al medio dia, solicito que me presten protección por que me da miedo que me vea nuevamente y me siembre”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa: estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por cuanto es necesario ahondar en la investigación, así mismo solicito se imponga medida cautelar de presentación, solcito se practique peritaje psiquiátrico y psicológico. Es todo”.

A tal efecto, el artículo 44.1 de la Carta Magna establece los supuestos bajo los cuales se legitima una aprehensión policial, acaecida a las 3 a.m, del día 16-05-10, en la calle 29 entre carreras 18 y 19 de esta ciudad, en virtud de la incautación realizada al imputado a quien se le encontró en el bolsillo delantero izquiero del pantalón que vestía una porción de tamaño regular de una sustancia que según la prueba de orientación arrojó tener un peso bruto de 1,7 gramos de marihuana, y además se le incautó en el otro bolsillo 40 bsf en dos billetes de denominación de 20bsf y un teléfono marca nokia con su batería. Siendo que en el caso de autos, se cumple con una aprehensión de flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose la aplicación del procedimiento ORDINARIO conforme a los artículos 280 y stes eiusdem. Y ASÍ SE ORDENA.-
Así mismo, se observa que en cuanto a la medida de coerción personal, se estima que es imprescindible, mantener vinculado al proceso al imputado de autos, y estimando la comisión de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita así como considerando suficientes elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado con los hechos investigados, así como la ausencia de elementos de convicción para estimar la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Por ende, este Tribunal estima pertinente y suficiente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256, 3 del COPP como es la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de este Circuito. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los elementos antes analizados, este Tribunal de Control No. 03, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1.- DECLARA con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.. 3.- Se acuerda la medida Cautelar a RAUL ANTONIO CABALLERO FIGUEROA, de conformidad con el articulo 256 ordinal 256, 3 del COPP como es la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de este Circuito. No se acuerda la notificación a las partes por haberse producido en la misma fecha de la realización de la audiencia de presentación. Por lo que a partir del día hábil siguiente comienza a transcurrir el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se emana duplicado de la presente decisión para ser asentada en el Copiador de Decisiones Interlocutorias llevadas por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias a los dieciocho (18) del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Año 200 y 151º.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
LA SECRETARIA