REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002914
Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia (folio 01 y 02) de la presente causa interpuesta por la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 07/12/2009, mediante distribución interna es recibida proveniente de la Fiscalia Superior, acta correspondiente a denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA DEL PILAR VASQUEZ CASTILLO, en la cual expuso: “Que los ciudadanos JESUS REINISO Y GERARDO ESER el día 22-11-2009, a eso de las 01:00 p.m., encontrándose en su kiosco de trabajo se presentó el ciudadano GERARDO ESER, quien es el encargado del local Kamalunch, y comenzó a gritar por un jugo que se habia mandado a sacar; luego se presento el señor Jesús Reinoso quien es el dueño , le comentó lo ocurrido con el encargado y este le da como respuesta que así no se puede trabajar y le entrega un memorando donde la esta despidiendo de su trabajo”.-
SEGUNDO: El Ministerio Público fundamentó de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, su solicitud de Desestimación por considerar que en el presente caso, los hechos denunciados no REVISTEN CARÁCTER PENAL ya que fue un incumplimiento de contrato lo que se traduce como consecuencia de ello la existencia de un Obstáculo Legal para la Prosecución del Proceso.
Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.
Ahora bien, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que indubitablemente del hecho denunciado, es un delito perseguible a instancia de parte agraviada, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico procesal Penal la vindicta pública solicitó se ORDENARA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por considerar la existencia de un Obstáculo Legal para la Prosecución del Proceso, por tal razón esta Juzgadora coincide con la Representación Fiscal.
DECISIÓN:
En consecuencia, este Tribunal de Control No. 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Sèptima del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana MARIA DEL PILAR VASQUEZ CASTILLO , y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese a las partes. Regístrese y cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
El Secretario
Abg. Anaizit Garcia Sorge
Esther.-