REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 19 de MAYO de 2010
200º y 151º
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. PROCEDIMIENTO ABREVIADO

ASUNTO Nº.- KP01-P-2010-003066
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
Imputado: ENDER ANTONIO MATHEUS CASTILLO, cédula de identidad Nº V.-21.143.961 (se deja constancia que tiene cedula de identidad), natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 02.12.1990, de 19 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Comerciante, hijo de Amada Castillo y de Rumaldo Antonio Matheus, residenciado en Vereda II manzana “A” Barrio Santa Rosalia via Quibor, diagonal al elevado que va vía Quibor. Teléfono: 0251.714.21.76. Se deja constancia que el imputado aparece registrado solo por el presente asunto
Defensa Privada: Abg. Ali SAnchez
Fiscal 4º del Ministerio Público: Abg. Yoherli Barrios
Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem y 277 ejusdem. y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, .2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 80, segundo aparte del Código Penal venezolano vigente.

Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo competente para ello, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contra el(la) imputado(a) ENDER ANTONIO MATHEUS CASTILLO. lo cual se realiza en los siguientes términos:
SOBRE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha inmediata anterior, se llevó a cabo la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que cedido el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de ENDER ANTONIO MATHEUS CASTILLO se concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ENDER ANTONIO MATHEUS CASTILLO, antes Identificado y precalifica los hechos los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 458 CP en relación con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem y 277 ejusdem. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6.1.2.3 de la LSRHV en concordancia con el articulo 80 del CP. A los fines previstos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se prosiga la causa por el Procedimiento Abreviado y solicita Medida Privativa de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, explicó al imputado ENDER ANTONIO MATHEUS CASTILLO, antes Identificado, el significado de la presente audiencia, asimismo lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “ NO DESEO DECLARAR”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa: revisado como ha sido el asunto, rechazo los pre calificativos a todo evento, considera que el sistema inquisitivito esta abolidas el MP debe ser consiente por que el delito de Robo Agravado en Grado de frustración es inexistente no existe cuerpo del delito, no existe cadena de custodia que indique que mi defendido tenia algo en su poder, por lo que es inexistente, el robo de vehiculo en grado de frustración no esta tipificado como delito en la ley especial por lo que es inexistente, el único delito que esta previsto en la ley especial es la tentativa de Robo de vehiculo, mi defendido en ningún momento tenia el vehiculo no objetos en su poder, por lo que el MP debía tomar en consideración el derecho a la libertad, consagrado en la carta magna, por lo que invoco 243 en relación al procedimiento, no estoy de acuerdo con el procedimiento abreviado por cuanto es necesario investigar para garantizar el derecho a la defensa, así mismo solicito se imponga una medida de Detención Domiciliario establecida en el articulo 256.1 del COPP..Es todo”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.
Ahora bien, realizada la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención del imputado(s) de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber que aproximadamente a las 11 am, del día 17-05-2010, funcionarios de la Guardia Nacional en la Av Principal del Sector El Coriano de la Parroquia Juan de Villegas, veían a unas personas pidiendo auxilio porque los estaban atracando, y procedieron a la persecución a pie de 2 sujetos, con armas de fuego, hicieron caso omiso al llamado, uno logró darse a la fuga, y el otro se ocultó en una vivienda del sector antes mencionado y el dueño de la casa les informó que en el patio de la casa habían un sujeto desconocido y a quien le incautaron en el lado derecho de la pretina del pantalón un arama de fuego tipo revólver marca smith wesson , calibre 38 de color negro con 06 cartuchos sin percutir. Así mismo, se deja constancia de que existe denuncia por parte de la víctima FREDDY ESCALONA MARQUEZ, quien señaló que cuando se encontraba hablando con un amigo al frente de su casa, llegaron 2 sujetos uno de piel morena, de contextura gruesa, de 1,80 mts, pelo malo de unos 22 años, quien vestía pantalón jean color azul y chemise azul y otro piel morenacontextura mediana, corte de pelo bajo de unos 19 años de edad, quien vestía pantalón jean color azul y camisa roja con rallas blanca sy negras y que estos los encañonaron con dos armas de fuego a su persona y al chofer del carro y que decían que se iban a allevar el carro mientas los amenazaban de muerte a los dos y a la esposa del señor, en ese momento en que les iban a despojar de sus pertenencias y del vehículo, su madre que estaba en la parte alta de la casa observó una comisión de la Guardia Nacional que iba pasando y le grió que los estaban atracando dos sujetos y en ese momento gracias a la labor de los efectivos de la guardia nacional no lograron despojarlos de sus pertenencias ni del vehículo y uno de ellos lo aprehendieron y el otro se dio a la fuga.

SEGUNDO: Vista la solicitud fiscal, este Tribunal acuerda la aplicación de procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: En base a los elementos ya mencionados, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem y 277 ejusdem. y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, .2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 80, segundo aparte del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de FREDDY ESCALONA MARQUEZ. Tales elementos indican que este hecho punible tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de conformidad con el numeral 1 del artículo 108 ejusdem, toda vez que según las actas el hecho se produjo a escasos días de la presente fecha; con lo cual se configura el supuesto del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a la participación del(la)(s)los) imputado(a)(s) ya identificado(a)(s), en la comisión del este hecho punible, esta Juzgadora estima que tanto el acta policial, como la entrevista de la denuncia de la víctima, los testigos y restantes actuaciones policiales, son tomadas como fundados elementos de convicción para estimar la vinculación de la(s) persona(s) aprehendida(s) en los hechos señalados por el Ministerio Público, incluso observándose que las vestimentas que portaba el imputado al momento de la audiencia, son las mismas que se describen en el acta policial y entrevista y la mismas que portaba el sujeto imputado al momento de comparecer en la audiencia de presentación. Con todo lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de la imputada de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
Ahora bien, tomando en consideración que los delitos de que se tratan, en su adición, merecen una pena privativa de libertad cuyo límite máximo es superior a diez (10) años, se presume por mandato expreso del legislador el peligro de fuga del imputado, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal; aunado a ello debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado con este delito, pues se trata de delitos pluriofensivo donde los bienes jurídicos propiedad, la seguridad personal e incluso por la amenaza a la vida de quien los sufre. Tales elementos, hacen presumir el peligro de fuga en la presente causa, con lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2, 3 y parágrafo primero del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, dados los fundamentos anteriores, se considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a ENDER ANTONIO MATHEUS CASTILLO por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 1, 2 y 3; y el parágrafo primero, numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto presenta antecedentes penales, Por lo que se acuerda el internamiento del imputado en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DE URIBANA. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, conforme al art 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones en su oportunidad al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda por su distribución.
2.- DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a ENDER ANTONIO MATHEUS CASTILLO, precalificándolos como los delitos de…. Estimando que en el presente caso concurren los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Medida esta que cumplirá en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DE URIBANA.
No se acuerda la notificación a las partes por haberse publicado la decisión en la misma fecha de la audiencia. Por lo que a partir del día siguiente a la presente data, transcurrirá el lapso a que se contrae el artículo 448 del COPP para el eventual ejercicio de apelación de las partes-
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,


ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA