REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Barquisimeto, 24 de MAYO de 2010
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P- 2008-0011419
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR ATIPICIDAD DEL HECHO INVESTIGADO.
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
IMPUTADA: FRANCIA ANDREINA RODRIGUEZ CHIRINOS, cédula de identidad N° V- 17.860.458, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 08-01-1986, de 22 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Profesora, grado de instrucción Profesora, residenciada Barrio El Caribe I Calle 7 con carrera 8-A Casa N° 1-61, Tlf. 0521-2663272 y 0416-7255807. Se verifico a través del Sistema Juris 2000 y la misma no presenta causa penal por ante este Circuito Judicial.
DEFENSA PUBLICA: ABG. ALMARINA FERRER
FISCALÍA 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. ROSAMRY CORDERO. SOLO POR ESTE ACTO POR ESTAR DE COMISIÓN ELECTORAL
DELITO: DESTRUCCIÓN DE MATERIAL UTILIZADO EN LA ELABORACIÓN DE ACTAS DE ESCURTINIO, previsto y sancionado en el artículo 258 numeral 4 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Recibido y visto en esta misma fecha, el asunto procedente del archivo central, corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa, presentada por la Fiscalía 10 del Ministerio Público conforme al artículo 318, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las siguientes consideraciones:
Al respecto se tiene que el Código orgánico procesal penal establece en su Artículo 318. 1. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 2- Cuando el hecho no es típico…..
PRIMERO: En cumplimiento del numeral 2 del artículo 324 de la ley adjetiva penal se tiene que los hechos son los siguientes:
“En fecha 23-11-08 a las 2:50 p.m, funcionarios adscritos a la 13 Brigada de Infantería y Guarnición Militar, en el Centro de votaciones Junta Parroquial Juan de Villegas recibe un llamado de parte de la ciudadana MILAGROS MENDOZA, notificándole que la ciudadan FRANCIA RODRIGUEZ CHIRINOS, destruyo la boleta de votación debido a su inconformidad con el resultado de la máquina de votación por lo que es aprehendida, …”
SEGUNDA: Del análisis precedente, claramente tal y como lo señala el Fiscal del Ministerio Público quien es el Titular de la acción penal para los delitos de acción pública como es el caso, que los hechos investigados no son encuadrables en ningún tipo penal consagrado en nuestro ordenamiento jurídico penal, por cuanto de la investigación llevada por el Ministerio Público determinan que el tipo de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL NECESARIO PARA EL ACTO DE ESCRUTINIO, previsto y sancionado en el artículo 258 numeral 4 de la Ley orgánica del Sufragio y participación política vigente para el momento en que se cometió el hecho, luego en fecha 12-08-2009, entró en vigencia la Ley Orgánica de Procesos Electorales que en su artículo 228 establece que lo concerniente a los delitos y faltas electorales que cometieron los ciudadano y las ciudadanas investidas no de funciones públicas no contempladas en la presente ley, serán objeto de regulación mediante ley especial, y así mismo, la primera disposición derogatoria, dispone que queda derogada la Ley orgánica del Sufragio y Participación Política, cuyo artículo 258 numeral 4 tipificaba el delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL NECESARIO PARA EL ACTO DE ESCRUTINIO, siendo que la vigente ley sustantiva no prevé la conducta desplegada por el imputado de autos. Por lo que en consecuencia, tales hechos no se ajustan a ningún tipo penal vigente para el momento de los hechos. Por lo que lo procedente, y ajustado a derecho es DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a tenor del artículo 318 ordinal 2 eiusdem, por no ser típicos los hechos investigados, en virtud de la despenalización del delito que estuviera vigente en el momento de los hechos; pero que en la actualidad no existe en el marco jurídico penal. Se decreta el cese de las medidas de coerción personal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el art. 318, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho investigado no es típico. Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas a la ciudadana FRANCIA ANDREÍNA RODRIGUEZ CHIRINOS. Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez que quede firme.
Así mismo, y por cuanto se observa que la defensa técnica solicitó en fecha 29-01-2010, que se fijara una audiencia conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose decretado el sobreseimiento de la causa a solicitud fiscal, considera innecesaria la realización de dicho acto.
Se emana duplicado de la presente decisión que reposará en el Copiador de Decisiones Interlocutorias con fuerza de Definitiva. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este despacho, en horas del día de hoy a la fecha de su publicación en el Sistema Informático. REGISTRESE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3 (T)
ABOG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
LA SECRETARIA
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