REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2010.-
200º y 151º
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003232
Juez: Abg. ANAIZIT GARCIA SORGE
Imputado: DEYVIS JOSE LUZARDO LEON, cédula de identidad Nº V.-13.855.074 (se deja constancia que posee el físico de la cedula de identidad), natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 25.10.1976, de 33 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Comerciante, hijo de Reina León y de Edgar Luzardo, grado de instrucción 1 año de bachillerato, residenciado Carretera Vieja Carora, Kilómetro 18, sector Boca Ancha, granja Boca Ancha, al frente del Restauran Boca Ancha. Teléfono: 0414.528.53.44. Se deja constancia que el imputado aparece registrado solo por el presente asunto
Defensa Pública: Abg. Carolina Arevalo
Fiscal 4º del Ministerio Público: Abg. Yoheli Barrios
Delito: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 de Código Penal.


Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión tomada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace de la siguiente manera. En audiencia de esta misma fecha siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituyó este Tribunal de Control N° 1 seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen las partes convocadas. Acto seguido la ciudadana Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y a la Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano DEYVIS JOSE LUZARDO LEON, antes Identificado y precalifica los hechos los delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 de Código Penal. A los fines previstos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario y solicita Medida cautelar presentación conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del COPP. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, explicó al imputado DEYVIS JOSE LUZARDO LEON, antes Identificado, el significado de la presente audiencia, asimismo lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “ NO DESEO DECLARAR”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa: me adhiero a lo solidado por la fiscalia del MP que la causa que siga por el procedimiento ordinario y le sea impuesto medida de presentación. Es todo. ”.
A tal efecto, el artículo 44.1 de la Carta Magna establece los supuestos bajo los cuales se legitima una aprehensión policial, siendo que en el caso de autos, se cumple con una aprehensión de flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose la aplicación del procedimiento ORDINARIO conforme a los artículo 280 y stes eiusdem. Y ASÍ SE ORDENA.-
Así mismo, se observa que en cuanto a la medida de coerción personal, se estima que es imprescindible, mantener vinculado al proceso al imputado de autos, y estimando la comisión de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita así como considerando suficientes elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado con los hechos investigados, así como la ausencia de elementos de convicción para estimar la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Por ende, este Tribunal estima pertinente y suficiente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256, 3 del COPP como es la presentación cada 60 días ante la taquilla de presentación de este Circuito. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los elementos antes analizados, este Tribunal de Control No. 03, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1.- DECLARA con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.. 3.- Se acuerda la medida Cautelar a DEYVIS JOSE LUZARDO LEON, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del COPP como es la presentación cada 60 días ante la taquilla de presentación de este Circuito.
Notifíquese a las partes sobre la fundamentación.
Se acuerda formar duplicado de la presente decisión que reposará en el Copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias a los veintisiete (27) del mes de mayo de 2010. Año 200 y 151º.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
LA SECRETARIA