REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2010.-
200º y 151º
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003282
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
IMPUTADO(s): DOMINGO ARGENIS MORILLO GONZÁLEZ, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 17.858.768, domiciliado en el Barrio La Peña, calle principal, calle las Marías, casa de tela de alfajol , Número (calle ciega) Sector 02, Barquisimeto Estado Lara. Tlf: 0426-935-9559 (celular de Maritza Tovar concubina). Fue revisado por el Sistema informático y presentó un asunto P-06-4920, donde fue absuelto y tiene libertad plena.

DEFENSA TECNICA: ABG. ZARELLY ZAMBRANO.

FISCAL Nº 11: ABG. MARYERI MONTESINOS
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31, 3er aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

En el día de hoy se constituye en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal,

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión tomada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace de la siguiente manera. En audiencia de esta misma fecha siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituyó este Tribunal de Control N° 1 seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen las partes convocadas. Acto seguido la ciudadana Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y a la y concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias bajo las cuales aconteció la aprehensión del imputado DOMINGO ARGENIS MORILLO GONZÁLEZ, con respecto a quien precalificó los hechos por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31, 3er aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.. Solicito que se declare con lugar la aprehensión flagrante de conformidad con el artículo 248 del COPP y se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del COPP. Solicito se decrete medida cautelar de presentaciones cada 15 días. Seguido se le concede la palabra al imputado, quien Impuesto del Precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, libre de coacción y apremio expuso libre de juramento lo siguiente: “yo consumo piedra y monte, desde los 17 años de edad, Es todo”. . Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA TÉCNICA quien expone: solicito se imponga medida de libertad, y estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, y se le practique reconocimiento psiquiátrico conforme al artículo 105 de la LOCTISEP, .es todo. ”.
A tal efecto, el artículo 44.1 de la Carta Magna establece los supuestos bajo los cuales se legitima una aprehensión policial, siendo que en el caso de autos, se cumple con una aprehensión de flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose la aplicación del procedimiento ORDINARIO conforme a los artículo 280 y stes eiusdem. Y ASÍ SE ORDENA.-
Así mismo, se observa que en cuanto a la medida de coerción personal, se estima que es imprescindible, mantener vinculado al proceso al imputado de autos, y estimando la comisión de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita así como considerando suficientes elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado con los hechos investigados, así como la ausencia de elementos de convicción para estimar la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Por ende, este Tribunal estima pertinente y suficiente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256, 3 del COPP como es la presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación de este Circuito. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los elementos antes analizados, este Tribunal de Control No. 03, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1.- DECLARA con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.. 3.- Se acuerda la medida Cautelar a DOMINGO ARGENIS MORILLO GONZÁLEZ, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del COPP como es la presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación de este Circuito.
No se acuerda notificar a las partes por haberse publicado la decisión en la misma fecha de la audiencia de presentación.
Se acuerda formar duplicado de la presente decisión que reposará en el Copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias a los veintisiete (27) del mes de mayo de 2010. Año 200 y 151º.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
LA SECRETARIA