REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 03 de mayo de 2010
200º y 151º
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
ASUNTO Nº.- KP01-P-2010-002669
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
IMPUTADO: 1) MIGUEL ANGEL PINEDA ROJAS, titular de la Cedula de Identidad NO PORTAN Nº 19.696.129, de 19 años, nació 23/09/1990 en Barquisimeto, Estado Lara, grado de Instrucción 4to año, ocupación: obrero, hijo Ángel Miguel Pineda y Ninfa Rojas, residenciado calle 4 entre veredas 5 y 6 del Barrio Rafael Linarez, casa sin numero de color amarilla a una cuadra de la bodega nacho, teléfono: no posee. Verificado en el Sistema Juris: no presenta otro asunto.
2) JUAN CARLOS MORENO PEÑA, titular de la Cedula de Identidad NO PORTAN Nº 25.857.565, de 20 años, nació 02/07/1989 en Barquisimeto, Estado Lara, grado de Instrucción 4to GRADO, ocupación: trabajaba de carpintero, hijo Juan Pedro Moreno y Mirta Magali Peña, residenciado en el Barrio Rafael Linarez, calle 9 A con vereda 4, casa sin numero de color amarilla a dos casas de la bodega de nacho, teléfono: no posee. Verificado en el Sistema Juris: presenta los asuntos KP01-P-2008-3982 DE Juicio 4 y KP01-P-2009-668 de juicio 4PAUSIDES RAMON OVIEDO, titular de la Cedula de Identidad NO PORTAN Nº 26.121.052, de 22 años, nació 03/02/1988 en Barquisimeto, Estado Lara, grado de Instrucción 6TO grado, ocupación: chofer, hijo Josefina Oviedo y Pausides Ramón Camacaro, residenciado Barrio Rafael Linarez, parte alta del Trompillo, el ultimo rancho de color amarillo como a dos cuadras de la bodega de Ramón, teléfono: 0426-4568023. Verificado en el Sistema Juris: presenta otro asunto ante le Tribunal de Juicio Nº 1 bajo el numero KP01-P-2009-002121.
3) PITER JOSE GIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad NO PORTAN Nº 24.160.631, de 18 años, nació 18/02/1992 en Barquisimeto, Estado Lara, grado de Instrucción 1er año, ocupación: obrero, hijo Maigualida Giménez y Wilmer José Ojeda, residenciado Barrio Rafael Linarez callejón 9º con vereda 4 casa numero 431 de color mostaza con reja blancas al frente de la bodega de nacho, teléfono: 0251-9281261. Verificado en el Sistema Juris: no presenta otro asunto.
DEFENSA PRIVADA: ABG. Miguel Ángel García Ortiz IPSA: 65.771, domicilio procesal: calle 25, entre 17 y 18. Edificio caribe, piso 1, oficina 1-5, teléfono:02512316710, correo electrònico: garcìaortiz64Qhotmail.com y ABG: Ramòn Eduardo Fonseca Riera IPSA: 64.805, domicilio procesal: calle 25, entre 17 y 18. edificio caribe, piso 1, oficina 1-5, teléfono:02512316710.
FISCAL Nº 11 ABG. MARYELIS MONTESINOS
DELITOS: MIGUEL ANGEL PINEDA ROJAS, JUAN CARLOS MORENO PEÑA, PAUSIDES RAMON OVIEDO Y PITER JOSE GIMENEZ, con respecto a quienes precalificó los hechos por la presunta comisión del delito Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 06 en relación con el 16.1 De Le Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, con respecto a los imputados MIGUEL ANGEL PINEDA ROJAS, JUAN CARLOS MORENO PEÑA también el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en relación con el 09 de la ley de Armas y explosivos, y en relación a los imputados PAUSIDES RAMON OVIEDO Y PITER JOSE GIMENEZ también el delito de DISTRIBUCIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas
Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo competente para ello, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contra el(la) imputado MIGUEL ANGEL PINEDA ROJAS, JUAN CARLOS MORENO PEÑA, PAUSIDES RAMON OVIEDO Y PITER JOSE GIMENEZ lo cual se realiza en los siguientes términos:
SOBRE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha inmediata anterior, se llevó a cabo la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que cedido el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de la imputada se le concede la palabra a la Representación FISCAL Público quien expuso las circunstancias bajo las cuales aconteció la aprehensión del los imputados MIGUEL ANGEL PINEDA ROJAS, JUAN CARLOS MORENO PEÑA, PAUSIDES RAMON OVIEDO Y PITER JOSE GIMENEZ, con respecto a quienes precalificó los hechos por la presunta comisión del delito Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 06 en relación con el 16.1 De Le Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, con respecto a los imputados MIGUEL ANGEL PINEDA ROJAS, JUAN CARLOS MORENO PEÑA también el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en relación con el 09 de la ley de Armas y explosivos, y en relación a los imputados PAUSIDES RAMON OVIEDO Y PITER JOSE GIMENEZ también el delito de DISTRIBUCIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, consigno en este acta prueba de orientación. Solicitó que se declare con lugar la aprehensión flagrante de conformidad con el artículo 248 del COPP y se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del COPP. Solicito se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 250 y 251 del COPP. Seguido se le concede la palabra al imputado Miguel Ángel Pineda Rojas quien Impuesto del Precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, libre de coacción y apremio ambos imputados manifiestan querer declarar y expuso: yo no tenia arma de fuego, la incautaron en una casa, nosotros estábamos dentro de una casa tomando, llegaron los policías a la casa con allanamientos, ahí encontraron el arma, droga no teníamos, nos estaban pidiendo plata y como no le quisimos dar nos sembraron la droga, es todo”. Seguido a preguntas de la Fiscal responde entre otras cosas: eso fue a las 3 de la madrugada, soy obrero, no consumo drogas, no había tenido problema con los funcionarios adscritos, es todo. La defensa pregunta y respondió: estábamos en casa de Juan Carlos, no vi donde encontraron el arma, era un 38, los policías no presentaron la orden de allanamiento, por lo general si ellos entran a las casa sin orden, si he escuchado que le solicitan dinero a las personas para no llevarlos detenidos, trabajo en la calle 6 del barrio San Francisco, trabajo en el autolavado san Benito, es primera vez que los funcionarios me exigen cantidad de dinero, si he portado arma de fuego pero esa no era mía, es todo . Seguido a preguntas de la Jueza responde entre otras cosas: si me pidieron plata, eran 3 funcionarios, luego llegaron mas patrullas, no llegamos a ningún negocio porque llegaron los demás policías, si pidieron plata, no dijeron cantidad, me dijeron vamos a cuadrar pero no pudimos cuadrar, ellos me jalaron y me dijeron vamos a cuadrar, no conozco al funcionario que me dijo eso, es un gordito, papiado y tiene entradas en la cabeza, no es tan alto, moreno, estábamos en esa casa los tres muchacho y una chama Jenny, si ella vive por ahì, es todo. Seguido se le concede la palabra al imputado Juan Carlos Moreno Peña quien expuso: a nosotros no nos agarraron nada, estábamos en la casa bebiendo, los funcionarios se metieron para adentro de la casa, y nos sembraron, es todo. A las preguntas de la Fiscal respondió: yo trabajaba en una carpintería, yo consumía droga, eso fue como a las 2 de la mañana, yo estaba muy rascado cuando ellos entraron, si antes del procedimiento había tenido problema con ellos, pasaban por la casa y me decían groserías y que nos iban a sembrar, a veces nos reunimos, con un tìo mìo, si conozco a los que detuvieron conmigo, es todo. A las preguntas de la Defensa respondió: yo estaba en arresto domiciliario, y ellos piden plata, cada vez pasan, ellos lo que quieren es que uno les de plata, si una vez se metieron a la casa y ellos me querìan sembrar droga, habìan agarrado a unos chamos con droga y como la puerta estaba abierta los chamos se metieron a la casa y ahì me agarraron y me dijeron que si no cargaba platica, yo dije no por què y me dijeron a te vamos a mandar para Uribana, y ellos cargaban droga y me dijeron que me iban a sembrar, ya yo voy casi para dos años en arresto domiciliario, si eso es todo el tiempo, siempre andan pidiendo plata, yo una sola vez le di plata, cada vez están pidiendo plata y dicen te voy a sembrar, te voy a matar, no ellos no presentaron orden de allanamiento, la policía no decomisó arma de fuego, es todo. A las preguntas de la Juez respondiò: uno de los funcionario que pidió plata en monero, tiene entradas, se corta el pelo pelòn, uno es gordito y el otro es alto, el gordito tiene un lunar por la frente, siempre me piden un millòn, me dice que si no me van a matar o a sembrar droga, la primera vez lo denuncié cuando me quitaron la cèdula, me estaban pidiendo 3 mellones y que si no se los daba me iban a matar, es todo. Seguido se le concede la palabra al imputado Pausides Ramòn Oviedo: quien expuso: estábamos los 4 tomando, en el corredor hacia atrás, ya era tarde como las 2 o 3 de la noche, sentimos que se metieron y a nosotros no nos dio chance de correr ni nada, ellos nos sacaron, están siempre quitándole plata a uno, yo dije que la plata se la había dado a mi mujer, cuando estábamos en el comando estaba el policía que me agarrò la primera vez, el policía dijo que venìa por droga, me diò una cachetada y me metiò para adentro, es todo. No preguntó el Ministerio Público. A las preguntas de la Defensa respondió: no presentaron orden de allanamiento, cuando me detuvieron no me decomisaron nada, ni el aguardiente se lo llevaron, no nos quitaron nada, si me han pedido plata anteriormente, si la mayorìa son casi siempre los mismos funcionarios que piden dinero, piden 500 mil bolívares, 300, depende de cuantos andemos, a mi me piden por la primera vez que me agarraron por droga, desde donde me detuvieron hasta el Comando hay como unos 500 metros, es todo. A las preguntas de la Juez respondiò: una sòla vez le di plata a la policía, le di 300, fue a un funcionario del Comando que estaba allà cuando llegamos pero estaba en el procedimiento, es un chiquitico morenito gordito, el que cuando llegamos dijo que estàbamos por droga, es todo. Seguido se le concede la palabra al imputado Piter Josè Gimènez: quien expuso: eso fue de jueves para viernes, estàbamos bebiendo en casa de Juan Carlos y los policiìas que nos agarraron son unos matraqueros, nosotros estàbamos bebiendo ya llevábamos una botella de Ginebra, nos encontraron adentro, no nos encontraron droga ni el armamento que dicen ahì, es todo. A las preguntas de la Fiscal respondió: yo trabajo en un autolavado, si consumo marihuana, si ellos me quitan plata pero yo nunca le di, por un problema que tenía de menor y salía solicitado por pantalla, mi mamà es de bajos recursos, es todo. A las preguntas de la Defensa respondiò: ellos entraron como pedro por su casa, no mostraron nada, los policìas nos estaban pidiendo 10 millones para soltarnos, si los policìas que piden dinero son los mismos de siempre, la distancia desde donde fuimos detenidos hasta el comando es bastante, es muy lejos, es todo. A las preguntas de la Juez respondió: el funcionario que nos pidió los 10 millones no se como se llama, es uno moreno con barba, es alto, es relleno, ya lo había visto antes, estàbamos todos, el 38 se lo sacò èl y dijo còmo vamos a hacer porque eso es tuyo, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA quien expone: una vez escuchado el planteamiento del Ministerio Pùblico asì como la declaraciòn de nuestros representados, podemos observar de que los 4 coinciden en afirmar de que los funcionarios aprehensores entran al domicilio en el cual reside Juan Carlos Moreno, sin orden previa de allanamiento, y en que se encontraban bebiendo bebidas alcohólicas, en de no haber tenido droga o armamento alguno, de igual forma coinciden al afirmar que los funcionarios policiales les exigían al momento de la aprehensión cantidades de dinero a los fines de dejarlos en libertad, y al describir al funcionario que les requería las cantidades de dinero, cantidades que antes les habìan exigido a los fines de no sembrarles y atentar contra su vida, nuestros representados son personas trabajadoras, que si bien es cierto alguno de ellos presentan antecedentes, o están en curso actualmente asuntos en su contra, en ninguno de estos asuntos ha recaído sentencia firme que pudiera tomarse como un antecedente penal, el ciudadano pausides Ramòn Oviedo desde hace un año se encuentra bajo règimen de presentaciones, solicito se verifique que en todo momento ha comparecido a las presentaciones, mostrando su intención de someterse a la justicia, Juan carlos Moreno desde hace dos años esta en arresto domiciliario, se mantiene cumpliendo cabalmente con el mismo, el ciudadano Meter Josè Jiménez desde hace 3 años le fue aperturaza la causa por Adolescente y hasta la fecha no ha habido sentencia en el mismo y no se ha visto involucrado en otro hecho, Miguel Pineda no presenta hasta la fecha ningún tipo de registro penal ni policial, trabaja como obrero en un autolavado, de tal forma que no podría pensarse que en cuanto al peligro de fuga de ninguno de estos ciudadanos, no cumpliéndose de esta manera con los requisitos del artículo 251, pues mal podría tomarse en consideración el parágrafo primero del artículo en comento el término de la pena, establece este artículo que los requisitos deben concurrir, no existe peligro de obstaculización; de igual forma podemos desvirtuar de la declaración de ellos lo previsto en el artículo 250 del COPP, ellos han sido contestes en afirmar que fueron objetos de un hecho ilícito por parte de la policía del Estado, quedó establecido de la declaración de nuestros representados, la distancia del Comando de la policía hasta donde fueron detenidos oscila entre los 500 a 800 metros, lo cual hace poco probable que los funcionarios se hayan desplazado a pie a esas horas de la noche a realizar algún tipo de procedimiento; llama la atención de que el acta policial señalan que fueron incautados 27 envoltorios de una sustancia presumiblemente droga, al ciudadano Pausides Oviedo, y 20 envoltorios de restos vegetales presumiblemente marihuana a Vìctor Giménez, y 3.3 gramos de Cocaina a Peter José Jiménez, circunstancias éstas que nos hacen dudar de las cantidades y sustancias incautadas a éstos ciudadanos, de igual forma en el acta policial se hace referencia a una llamada anónima según la cual se encontraban ciudadanos haciendo disparos y consumiendo droga, en un sitio adyacente a la Paz, según el acta policial detenidos en la parte posterior a la sede de Educación del Niño, habiendo sido contestes en declarar mis representados que fueron detenidos dentro de la residencia de uno de ellos, por lo que rechazamos las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente fueron detenidos mis representados, asimismo rechazamos la aprehensión en Flagrancia y solicitamos la aplicación del procedimiento ordinario así como lo solicitó la fiscal y nos oponemos a la medida de privación por no estar llenos los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP, solicitamos una medida cautelar en beneficio de nuestros representados, es todo”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.
Ahora bien, realizada la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención del imputado(s) de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber: a) Acta policial siendo las 1:10 am, del 30-03-10, adyacente a la farmacia La Paz, se encontraba un grupo de personas efectuando disparo con arma de fuego, y que se reportó por llamada telefónica del centralista, y que al llegar al sitio, por detrás de la unidad educativa Fundación del Niño, se encontraba un grupo de 4 personas, quienes al notar la presencia de la policía optaron por salir en veloz carrera por detrás de la unidad educativa y se le da persecución y es a la altura de la calle principal del Barrio El caribe I adyacente a la Licorería Ever, donde dicha unidad intercepta a los ciudadanos imputados, que se les incautó a los ciudadanos Miguel Angel Pineda Rojas un arma a cada uno, la primera era un arma de fuego de fabricación convencional y a Juan Carlos Moreno Peña, un arma de fuego de fabricación indrustrial tipo revólver color cromado con cacha de madera de color marrón, a Pausider Ramón Oviedo se le incautó en el bolsillo delantero derecho del bermuda que vestía un bulto que al ser verificado arrojó que era un envoltorio de tamaño regular y que contenía 27 envoltorios con respecto a los cuales arrojó la prueba de orientación que tenían un peso neto de 15,9 gramos de cocaína . Y a Piter José Giménez, se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un bulto que al ser verificado tenía un envoltorio de regular tamaño y contentivo de 20 envoltorios que al ser examinados según la prueba de orientación arrojó ser la sustancia conocida como cocaína y tener un peso de 3.3 gramos. Prueba de orientación fl. 24. Copia de planilla de cadena de custodia fl.s 15-17.
SEGUNDO: En virtud de la necesidad de continuar con las investigaciones para el Despacho Fiscal y atendiendo que dicha Representación Fiscal consideró conveniente profundizar la investigación, para determinar la legalidad de la actuación policial y en virtud de los hechos señalados por el imputado y su defensa a objeto de determinar con pruebas científicas y forenses la situación de consumo o no del imputado con sustancias ilícitas. Considerando este Tribunal que debe ser practicado un examen psiquiátrico forense en los términos del artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es por lo que, este Tribunal de Control, estima conveniente ORDENAR LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LAS VÍAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: En base a los elementos ya mencionados, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de los delitos Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 06 en relación con el 16.1 De Le Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en relación con el 09 de la ley de Armas y explosivos, y DISTRIBUCIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Tales elementos indican que este hecho punible tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de conformidad con el numeral 1 del artículo 108 ejusdem, toda vez que según las actas el hecho se produjo a escasos días de la presente fecha; con lo cual se configura el supuesto del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a la participación del imputado ya identificado, en la comisión del este hecho punible, esta Juzgadora estima que tanto el acta policial, la prueba de orientación y la cadena de custodia, son tomadas como fundados elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado en los hechos señalados por el Ministerio Público. Con todo lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del imputado de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
Ahora bien, tomando en consideración que con respecto a todos los imputados existe la presunción de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado. Y en cuanto a los imputados Juan Carlos Moreno Peña, además en virtud de la prohibición contenida en el último aparte del artículo 256 del COPP, por no podérsele conceder una tercera medida de coerción personal, aunado a la circunstancia del artículo 251, 4 del COPP, en la medida en que ha sido irregular en el cumplimiento de las medidas de coerción personal ante otros tribunales, considerándose que en este sentido que no es posible de manera razonada encontrar satisfechos los presupuestos de de la privación a que se contrae el artículo 250 ibídem. Tales elementos, hacen presumir el peligro de fuga en la presente causa, con lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 y 3 del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ejusdem, para todos, y en lo especial para Juan Carlos Moreno Peña en cuanto al numeral 4, del articulo 251 y artículo 256 último aparte del COPP. Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, dados los fundamentos anteriores, se considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a MIGUEL ANGEL PINEDA ROJAS, JUAN CARLOS MORENO PEÑA, PAUSIDES RAMON OVIEDO Y PITER JOSE GIMENEZ, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 1, 2y 3; y los numerales 2, 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose el internamiento de los imputado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de uribana. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, conforme al art 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y
2.- DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a MIGUEL ANGEL PINEDA ROJAS, JUAN CARLOS MORENO PEÑA, PAUSIDES RAMON OVIEDO Y PITER JOSE GIMENEZ Estimando que en el presente caso concurren los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Medida esta que cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de uribana..
No se acuerda la notificación a las partes por haberse publicado la decisión en la misma fecha en que quedaron las partes notificadas de que se produciría. Por lo que a partir del día siguiente a la presente data, transcurrirá el lapso a que se contrae el artículo 448 del COPP para el eventual ejercicio de apelación de las partes-
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
EL SECRETARIO
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