REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 03 de mayo de 2010
200º y 151º
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

ASUNTO Nº.- KP01-P-2010-002673

JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
IMPUTADO: 1) ALEXIS ANTONIO DUN COLMENAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.228.928, de 36 años, nació 07/03/1974 en el Tocuyo Estado Lara, grado de Instrucción 2do grado, ocupación: obrero, hijo de Antonio Dun y Domicilia Colmenarez, residenciado: Urbanización Santa Eduviges del Tocuyo Estado Lara, casa de color naranja no aporta mas datos, teléfono: no posee. Verificado en el Sistema Juris: no presenta otro asunto.

DEFENSA PÙBLICA: ABG. YOLEIDA RODRIGUEZ

FISCAL Nº 1 : ABG. JENNIFER SANZ
VICTIMA: Edgar Augusto Vargas Reinoso
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO


Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo competente para ello, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contra el(la) imputado ALEXIS ANTONIO DUN COLMENAREZ lo cual se realiza en los siguientes términos:

SOBRE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha inmediata anterior, se llevó a cabo la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que cedido el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de la imputada se le concede la palabra a la Representación FISCAL quien expuso las circunstancias bajo las cuales aconteció la aprehensión del los imputados ALEXIS DUN COLMENAREZ con respecto a quienes precalificó los hechos por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal respectivamente. Solicitó que se declare con lugar la aprehensión flagrante de conformidad con el artículo 248 del COPP y se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 y siguientes del COPP. Solicita se decrete medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por estar llenos los extremos legales, es todo. Seguido se le concede la palabra al Imputado, quien Impuesto del Precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, libre de coacción y apremio ambos imputados manifiestan querer declarar y expuso: “no, yo no hice nada porque en verdad venia pasando, venia la policía y me agarro ahí, yo no cargaba nada, no se nada de eso, me declaro inocente, yo venia pasando y la policía me agarro fue a mi, Es todo”. La Fiscal no hace preguntas. A la defensa responde: no conozco a ese señor Parra Sanchez. El Tribunal no interroga. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA quien expone: solo contamos con la denuncia de la victima, no hay otros elementos que puedan relacionar al imputado con el hecho delictivo, debe ser aplicado en forma restrictiva y como forma excepcional como lo establece la ley, el Señor Dun no tiene antecedentes ni ha sido anteriormente detenido, es trabajador, por lo que puede ser acreedor de una medida cautelar que a bien el tribunal tenga a imponer, que es necesario el procedimiento ordinario para poder investigar adecuadamente, es todo, es todo”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.

Ahora bien, realizada la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención del imputado(s) de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber: a) Acta policial siendo las 8:10 p.m, por la avenida Lisandro Alvarado frente al Hospital Tipo I Dr. Egidio Montesinos de la ciudad del Tocuyo Municipio morán aprehendieron en las afueras de un quiosco ubicado en la calle 10 con Av Lisandro Alvarado a la entrada del hospital a un ciudadano que porta un arma y al mismo se le aprehendió, y se le incautó oculto entre su ropa en la parte derecha de la cintura entre el curerpo y el pantalón un arma de fuego tipo pistola marca Armi Galesi Brescia Brevettto calibre 6,35 mm de color plateado con oxido en la superficie, empuñadura de material plateado con óxido en la superficie, de color blanco sin seriales visibles, y vista la denuncia del ciudadano Edgar Augusto Vargas Reinoso, quien señaló que en esa misma fecha a las 7:20 p.m, cuando se encontraba en el kiosco donde trabaja vendiendo periódico y que cuando un sujeto armado llegó y lo apuntó y bajo amenaza de muerte le pidió que le entregara el dinero que tenía y en ese momento pasaba la patrulla. (fl. 5)..

SEGUNDO: En virtud de la necesidad de continuar con las investigaciones para el Despacho Fiscal y atendiendo que dicha Representación Fiscal consideró conveniente profundizar la investigación, para determinar la legalidad de la actuación policial y en virtud de los hechos señalados por el imputado y su defensa a objeto de determinar con pruebas científicas y forenses la situación de consumo o no del imputado con sustancias ilícitas. Considerando este Tribunal que debe ser practicado un examen psiquiátrico forense en los términos del artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es por lo que, este Tribunal de Control, estima conveniente ORDENAR LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LAS VÍAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-


TERCERO: En base a los elementos ya mencionados, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal respectivamente en perjuicio de el Edgar Augusto Vargas Reinoso. Tales elementos indican que este hecho punible tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de conformidad con el numeral 1 del artículo 108 ejusdem, toda vez que según las actas el hecho se produjo a escasos días de la presente fecha; con lo cual se configura el supuesto del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a la participación del imputado ya identificado, en la comisión del este hecho punible, esta Juzgadora estima que tanto el acta policial, la prueba de orientación y la cadena de custodia, son tomadas como fundados elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado en los hechos señalados por el Ministerio Público. Con todo lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del imputado de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
Ahora bien, tomando en consideración la magnitud del daño causado con este delito, pues se trata de un delito pluriofensivo, porque ofende la propiedad y la seguridad y vida de la persona que se ve amenazada de perderla, y además por la pena a imponer que es bastante alta, aunado al hecho de que opera la presunción de fuga contenida en el artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 251 numerales 2 y 3 eiusdem., considerándose que en este sentido que no es posible de manera razonada encontrar satisfechos los presupuestos de de la privación a que se contrae el artículo 250 ibídem. Tales elementos, hacen presumir el peligro de fuga en la presente causa, con lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 y 3 del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, dados los fundamentos anteriores, se considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a ALEXIS ANTONIO DUN COLMENAREZ, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 1, 2y 3; y los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose el internamiento del imputado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de uribana. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, conforme al art 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y
2.- DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a ALEXIS ANTONIO DUN COLMENAREZ precalificándolos como el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.., en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Estimando que en el presente caso concurren los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Medida esta que cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de uribana..
No se acuerda la notificación a las partes por haberse publicado la decisión en la misma fecha en que quedaron las partes notificadas de que se produciría. Por lo que a partir del día siguiente a la presente data, transcurrirá el lapso a que se contrae el artículo 448 del COPP para el eventual ejercicio de apelación de las partes-
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,


ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
EL SECRETARIO