REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 04 de Mayo de 2010.-
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-000282
FUNDAMENTACIÓN DE REVOCATORIA DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL POR INCUMPLIMIENTO
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE (sólo por este acto por estar de Guardia).
IMPUTADO FRANKLIN JAHUER MEZA ARBOLEDA titular de la cedula de identidad V.- 15307389 domiciliado en la carrera 21 entre calles 49 y 50, a media cuadra de auto repuesto Pelusa.(actualmente detenido en Uribana por el asunto KP01-P-2009-655)..
DEFENSA TECNICA: Abg. RUBEN VILLASMIL
FISCALIA 2º del MP: Abg. RUBEN PEREZ
DELITO: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, 5 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión tomada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 2do aparte del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace de la siguiente manera:
En audiencia de esta misma fecha siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituyó este Tribunal de Control N° 1 seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen las partes convocadas. Acto seguido la ciudadana Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al ministerio público . expone: : visto que el imputado no cumplió con el régimen de presentación solicito se le decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En este Acto se le informó al ciudadano antes mencionado del motivo de su comparecencia se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional, manifestando éste querer declarar y en consecuencia expuso: “yo no cumplí con las presentaciones que me impuso el tribunal, porque a mi me sembraron droga y estoy preso desde febrero del 2009” Se le cede la palabra a la Defensa, quien expuso: “solicito se le mantenga una medida cautelar, en virtud de que el Tribunal al momento de librarle orden de captura por el incumplimiento de las medidas impuestas por el tribunal, no fue percatada la situación por el cual mi representado se encontraba privado de libertad. Solicito se deje sin efecto la orden de captura. Es todo”.
Pese a que la Defensa Técnica, solicitó que en cuanto al presente asunto, se le mantuvieran las medidas cautelares, de presentaciones, periódicas. Sin embargo, esta Juzgadora observa que incluso antes de que el imputado de autos quedara privado por el asunto P-.09-655 que actualmente conoce el Tribunal de Juicio, el imputado ya había abandonado el régimen de presentaciones y no justificó en ningún motivo fundado la razón de su abandono, incumpliendo con la medida de coerción personal y encontrándonos ante el supuesto contenido en el artículo 262, 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a Derecho es, REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de presentaciones periódicas al imputado FRANKLIN JAHUER MEZA ARBOLEDA POR INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO, y por consiguiente DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estimándose que actúan los presupuestos contenidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 eiusdem; considerando que existe un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita, existe una vinculación del imputado en los hechos investigados, la presunción razonable del peligro de fuga, con motivo de los artículos 251 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de la penalidad aplicable que si bien no es superior a los diez años que harían estimar el parágrafo primero, no obstante en superior en demasía a los 03 años que alude el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que permitiría la medida de privación judicial de libertad, igualmente, la magnitud del daño causado, y en virtud del comportamiento del imputado en otros procesos y desde el cual es posible inferir que ante el mismo Tribunal no quiso acatar la obligación impuesta de presentarse ante esta autoridad antes de quedar privado de libertad por el otro asunto. Se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los elementos antes analizados, este Tribunal de Control No. 03, actuando en este acto, por el Tribunal de Control No. 06, por estar de guardia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de presentaciones periódicas al imputado FRANKLIN JAHUER MEZA ARBOLEDA POR INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO, y por consiguiente DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estimándose que actúan los presupuestos contenidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 eiusdem y artículo 251 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acordó dejar sin efecto la orden de captura que pesaba en su contra. Líbrense los oficios correspondientes. Notifíquese a las víctimas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias a los CUATRO (04) del mes de mayo de 2010. Año 200 y 151º.
LA JUEZ DE CONTROL DE GUARDIA
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
LA SECRETARIA
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