REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002738
Fundamentación
Privación Judicial Preventiva de Libertad (250 C.O.P.P)
Y Procedimiento Ordinario (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva De Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
TEOFILO DOMINGO RIVAS, TITULAR C.I Nº V-22.190.039, nacido el 23-04-1986, en Barquisimeto, hijo de Maria Ramona Rivas, de 24 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: Albañil, residenciado en: la Piedad Sur, Asentamiento Maximino Rojas, calle principal El Rosal, casa S/Nº de color blanca, como a 2000 metros queda un liceo, Cabudare. Teléfono: 0416-1218970.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 03 de Mayo de 2010, siendo las 03:30 horas de la tarde, funcionario Cabo /2do (CEPL) Daniel Antonio Perozo, Cabo /2do (CEPL) Frank Pastor Crespo Andrade y Agente (CPEL) Jackson Isaac Giménez Linárez, adscrito al Comisaría Cabudare, Zona Policial Nº 03 del cuerpo Policial del estado Lara, quien actuando de conformidad con los artículos 111, 112 y 169 Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial “Encontrándonos de servicio, siendo aproximadamente 01:30 de la tarde en fecha ya descrita, fuimos comisionado por el comisario /Jefe (PEL) Marlos O. Sosa Mercado de este despacho, a la autopista Barquisimeto – Acarigua, a la altura de la entrada del sector La Piedad Sur, donde se encontraba la pasarela, ya que según información telefónica que recibió le indicaron que en ese lugar, se encontraba un ciudadano quien apodaban “ El Polo” quien para ese momento vestía una franela de color Rojo y bermuda de color amarillo y azul y tiene un Koala de color negro a nivel de la cintura, aparentemente distribuyendo Droga en ese lugar, situación que manifiesta la persona que efectúa la llamada “ Lo tienen sumamente alarmados y preocupados ya que este ciudadano se ha dado la tarea de realizar esta acción delictiva a cualquier hora del día en presencia de cualquier ciudadano que transita en el lugar, queriendo que esta comisaría intervenga lo mas pronto posible y que logren la captura de este ciudadano” igualmente indico la presencia que realizo la llamada que este ciudadano se encuentra involucrado en presunta violación en donde fue victima la ciudadana Abogada Jhossymer Maita, el día 28 de febrero del año en curso, en el sector donde se encuentra ubicada la urbanización Los Bucares en la mora. Trasladándose al sitio sin dilación alguna en vehiculo particular llegando aproximadamente a las 02:00 de la tarde, a la dirección antes descrita, la cual al llegar al sitio observamos a un ciudadano con las características indicadas por el comisario /jefe, una vez cerca de este ciudadano procedimos a darle la voz de alto” Es la Policía” mostrándoles nuestra respectivas credenciales policiales, bajándonos del vehiculo inmediatamente los funcionarios Cabo /2do (CEPL) Daniel Antonio Perozo, Cabo /2do (CEPL) Frank Pastor Crespo Andrade y Agente (CPEL) Jackson Isaac Giménez Linárez, donde identificamos la comisión policial de conformidad con lo establecido en el articulo 117 ordinal º5 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el Cabo / 2dio Frank Crespo procedió a indicarle al ciudadano que iban a hacer objeto de una inspección de persona basándose en el articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez el cabo/2do Daniel Perozo procedió a buscar unos ciudadanos para que fueran testigo del presente acto pero debido a la pronta acción policial se dispersaron del sector no pudiendo contar con la figura del testigo, indicándole el cabo/2do Frank Crespo al ciudadano que exhibiera lo que poseían en su poder o dentro de sus vestimentas no mostrando algún elemento de interés criminalistico, procediendo a la inspección el cabo/2do Daniel Perozo, donde no le encontró alguna evidencia de interés criminalistico, acto seguido se procedió a indicarle al ciudadano que abriera el Koala que portaba en la cintura, donde al ser abierto se logro observar en su interior del mismo varios envoltorios de regular tamaño en forma rectangular, elaborado en papel aluminio que al ser contado arrojo la cantidad de seis envoltorios, contentivos en su interior de resto vegetales los cuales expiden un fuerte olor, que por su características se presume que sea algún tipo de droga, procediendo al mismo tiempo el funcionario que realizo la inspección a colectar los elemento de interés criminalísticos, posteriormente procedió a informarle al ciudadano el motivo de su detención y a su vez a leerles sus derechos constitucionales consagrado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se procedió a trasladar al ciudadano a la sede de la comisaría, una vez allí se le solicito la documentación personal basándose en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se aprecia el siguiente nombre TEOFILO DOMINGO RIVAS, TITULAR C.I Nº V-22.190.039, nacido el 23-04-1986, de 24 años de edad, luego este ciudadano manifestó que estaba residenciado en: la Piedad Sur, Asentamiento Maximino Rojas, calle principal, casa S/Nº de color blanca, en el sector Las Cuibas en la parroquia Agua Viva en la avenida a lado de la quinta Lomas del rey, Cabudare Municipio Palavecino, Acto seguido se procedió a trasladar al ciudadano hasta el centro Asistencial Ambulatorio Urbano III Don Felipe Ponte Hernández, donde fue atendido por el dra. Olga Velásquez G. Medico Cirujano, c.i. 9.250.055, MSDS 72.277, CML 2.981, quien le certifico Constancia medica “Aparente buena condiciones generales”, luego en la sede de la comisaría se procedió a verificar al ciudadano por el sistema de SEL-171, donde el operador de guardia Nº 02 indico que el referido ciudadano no presenta solicitud judicial alguna. De igual manera opto el Cabo /2do Daniel Perozo, a llevar la presunta droga incautada hasta la sede del cuerpo policial del estado Lara, donde procedió el funcionario en mención a pesar la misma, obteniendo de Seis (06) envoltorios de regular tamaño en forma de rectangular elaborado, un peso de Sesenta (60) gramos; siendo pesada en balanza electrónica marca OHAUS, modelo 2000 CL 2000X 1G. Seguidamente se efectuó llamada telefónica al ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogado José Ramón Fernández, quien se le notifico sobre el procedimiento realizado donde manifestó que le fueran remitidas las actuaciones del procedimiento a esta Representación Fiscal.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3º en cuanto al comportamiento del Imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior y la Conducta Pre Delictual, así también como lo que establece el artículo 253 ejusdem, en cuanto a la improcedencia de Medida Cautelar cuando el delito Exceda en su Límite Máximo de Tres (03) Años y el Imputado No Haya Tenido Buena Conducta Predelictual, verificado como fue que el imputado NO presenta otro asunto por ante este Circuito; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, numeral 4, 5 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a TEOFILO DOMINGO RIVAS, TITULAR C.I Nº V-22.190.039, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, numeral 4, 5 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Seguidamente emite la decisión de la siguiente manera; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: TEOFILO DOMINGO RIVAS, TITULAR C.I Nº V-22.190.039, por el delito, Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, numeral 4, 5 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese. Notifìquese.-
La Juez de Control Nº 4 (S)
Abg. Lina Rodríguez
La Secretaria
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