REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002710
FUNDAMENTACIÓN
MEDIDA CAUTELAR ( 256 º3 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de GREGORIO JOSE OROPEZA OROPEZA C. I Nº V-22.938.988 y JULIO CESAR AGUILAR BRITO C.I. Nº 18.059.164; a tal efecto se observa:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien narró las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los ciudadanos Gregorio José Oropeza Oropeza y Julio Cesar Aguilar Brito, y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, cambia la precalificación jurídica realizada en cuanto al delito de Distribución por Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la prueba de orientación arrojo un peso neto de 1.1 gramos de cocaína y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y (Gregorio José Oropeza Oropeza) y para Julio Cesar Aguilar Brito solamente el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es por lo que solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes Ejusdem. Así mismo, solicitó se les imponga a los Imputados Gregorio José Oropeza Oropeza y Julio Cesar Aguilar Brito, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 Ibidem, consistente en la presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, es todo. Los Imputados, una vez impuesto del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron. No queremos Declarar. Es todo”. La Defensa solicitó el otorgamiento de una Medida Cautelar y se continué el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario. Es todo.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de Presunción del Peligro de Fuga y del Peligro de Obstaculización, señalado en el artículo 251 ejusdem, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la Defensa del Otorgamiento de Medida Cautelar, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, no siendo en este caso en particular, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar de Presentación ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal cada 30 días, conforme lo señalado en el artículo 256 ordinal º3 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Se Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Acuerda la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad en los artículos 280 de la norma adjetiva; TERCERO: Se Acuerda otorgar Medida Cautelar a los Imputados, como lo es Presentación ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal cada 30 días, conforme lo señalado en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4
ABG. LINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
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