REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002789

FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo




ARGENIS JESUS ANTIQUE MORENO, C.I Nº V-20.309.469, nacido el 05-11-1987, en Caracas, hijo de Fernando Antonio Antique y Yhajaira Josefina Moreno, de 22 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: Obrero, residenciado en la vía a Quibor, Prado de occidente, calle 16 casa Nº 46 de color azul a 6 casas queda una bodega de la señora Lola en toda una esquina de esta ciudad. Teléfono: 0251-5110256.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen



En fecha 05 de Mayo de 2010, siendo las 09:30 horas de la mañana, funcionario S /1ero. Márquez Ceballo Yonathan, S /2do Mendoza Pérez Alejandro José Rivero S/2do. Piñero David Asael, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Uribana – Lara del Comando Regional Nº 4 del estado Lara, quien actuando de conformidad con los artículos 111, 112 y 169 Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial “Cumpliendo instrucciones del Cáp. Cárdena Chacon Ender Comandante de la referida Unidad, siendo aproximadamente 09:00 de la mañana en fecha ya descrita, nos encontrábamos efectuando patrullaje en vehiculo Militar, marca Nissan, placas GNB- 4029, conducido por el S/2do Rivero Piñero David Asael, por todo o largo y ancho de la urbanización La Carucieña, Barquisimeto estado Lara, específicamente en la avenida 2 en un local de venta de comida rápidas, lugar donde se nos acerco un vehiculo marca chevrolet, modelo Malibu, color vino tinto, donde se trasladaban tres ciudadanos uno de ellos el genero femenino, quienes manifestaron que había sido victima de un robo de un vehiculo marca Fiat, color rojo, por parte de dos sujetos a manos armada, quienes vestían con 01.- Chemise de color azul oscuro pantalón blue jeans y 02- camisa de cuadros de color azul, pantalón blue jeans, a los cuales ellos mismo iban siguiendo en el vehiculo donde se trasladaban, seguidamente procedimos abordar el vehiculo militar y los seguimos, cuando nos encontrábamos a la altura de la avenida Principal del barrio los Cerrajones, observamos a un vehiculo donde se trasladaban dos (02) ciudadanos con las características antes, mencionadas por los ciudadanos, procediendo a darle en varias ocasiones la voz de alto y los mismo hicieron caso omiso a la comisión y se dieron a la fuga, procediendo a efectuar la persecución de dicho vehiculo y ciudadanos, logrando en una intersección en donde el copiloto abrió la puerta lateral derecha del vehiculo cuando este se encontraba en marcha, lanzándose al pavimento dando e impactando su cabeza con el peatonal, seguidamente se levanto y emprendió una veloz carrera, y el conductor detuvo el vehiculo ya que se encontraba una unidad e trasporte Publico realizando un desembarque de pasajeros y este emprendió una veloz carrera con otra dirección que la del copiloto, procediendo dos efectivos de dicha comisión a efectuar la persecución del copiloto antes mencionados donde el mismo se oculto en un callejón sin salida, al percatar que los efectivos de la guardia Nacional lo estaba siguiendo, este salto una pared construida con bloque de cemento sin frisar, la misma tiene en la parte superior una cerca de seguridad (alambre de Púa), retornando los dos efectivos de dicha comisión a la avenida principal del barrio cerrajones, donde se logro observar al ciudadano a quien se la realizaba la persecución en mención, nuevamente en veloz carrera a una cuadra de la avenida Principal, procediendo a otra persecución del mismo , logrando su captura a la altura frente al conjunto residencial los Álamos, seguidamente nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud al art. 117 aparte 5º del Código Orgánico Procesal Pena, posteriormente se le realizo el respectivo chequeo corporal e identificación de el mismo, de acuerdo a lo estipulado en los artículos basándose en el articulo 205 y 206 Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como Argenis Jesús Antique Moreno C.I. V- 20.309.469 de 22 años de edad, fecha de nacimiento 05-11-1987, residenciado en calle 2 casa nº 42 barrio El Caribe, Barquisimeto estado Lara , quien vestía pantalón blue jeans, zapato deportivo color blanco con franjas color negro, quien al momento de realizársele el chequeo corporal por parte del S/2 Mendoza Pérez Alejandro José, lo logro incautar a la altura de la cintura oculta dentro de su ropa interior, específicamente en sus genitales Un (01) arma de fuego marca Browning, calibre 7,65 mm, seriales 1170365, color negro con empuñadura de madera color marrón, con un (01) cargador contentivo en su interior de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, cabe destacar que para el momento de la revisión del mencionado ciudadano, se detecto que tenia una herida en la parte superior de la cabeza y en la parte izquierda del rostro un hematoma, se procedió de inmediato a trasladarlo al Hospital “Antonio Maria Pineda” de Barquisimeto estado Lara, donde fue atendido por el Dra. Daniela Petrucci Di Giacomo, Medico Cirujano, quien le certifico Constancia medica quien determino que el mencionado ciudadano sufrió una herida en el cráneo, la misma fue saturada y una posible fractura de mandíbula la misma ordeno realizarle un TAC de cara con reconstrucción 3-D la cual se realizo en el mismo Hospital, luego en la sede de la comisaría se procedió a verificar al ciudadano por el sistema de SEL-171, donde el operador de guardia, indico que el referido ciudadano no presenta solicitud alguna. Acto seguido se procedió a trasladar al mencionado ciudadano el arma de fuego y el vehiculo marca Fiat, placa PAR31H, color rojo, año 1993, modelo Premio, serial de carrocería ZFA155AS1P0574877, serial del motor 3688098 hasta la sede del destacamento de seguridad Urbana –Lara del comando Regional Nº 4 de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en la avenida Moran al lado del Circulo Militar donde se le hizo del conocimiento al ciudadano de los derechos constitucionales que asisten en los pautado en los numerales 1 al 12 del articulo 125 del Orgánicos Procesal Penal. Igualmente se le hizo del conocimiento al Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara, de acuerdo con lo establecido en el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo atendido por el abogado Jerick Sayazo, fiscal auxiliar quien giro instrucciones de que se realizaran las respectivas actuaciones correspondiente al caso y fuera remitidas hasta su despacho fiscal.

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito de delito Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1ª, 2ª y 3ª de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados los artículos 277 y 218 ordinal 1º del Código Penal, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3º en cuanto al comportamiento del Imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior y la Conducta Pre Delictual, así también como lo que establece el artículo 253 ejusdem, en cuanto a la improcedencia de Medida Cautelar cuando el delito Exceda en su Límite Máximo de Tres (03) Años y el Imputado No Haya Tenido Buena Conducta Predelictual, verificado como fue que el imputado presenta otro asunto signado con el Nº KP01-P- 2006-3549, por el Tribunal Nº 3 ante este Circuito; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, numeral 4, 5 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a ARGENIS JESUS ANTIQUE MORENO, C.I Nº V-20.309.469, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, numeral 4, 5 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1ª, 2ª y 3ª de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados los artículos 277 y 218 ordinal 1º del Código Penal.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Seguidamente emite la decisión de la siguiente manera; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: ARGENIS JESUS ANTIQUE MORENO, C.I Nº V-20.309.469, por el delito Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1ª, 2ª y 3ª de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados los artículos 277 y 218 ordinal 1º del Código Penal; por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 4


ABG. LINA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA