REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002844

FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)


Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.


1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo




JOSE EUGENIO PEREZ FIGUEROA, C.I Nº 18.104.093, venezolano, nacido el 04-08-84, de 25 años de edad, hijo de Paula de Pérez y Rubén Pérez, Ocupación Jardinero, domiciliado en San Lorenzo Sector la perseverancia manzana A casa Nº B-11 al lado de un consultorio médico, teléfono: 0426-4534289.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen




En fecha 06 de Mayo de 2010, siendo las 11:00 horas de la noche, funcionario Agente (CEPL) Hernández Gómez Víctor Javier, Agente (CPEL) Mújica González Jesús Adolfo y Agente (CPEL) Yépez Escudero Omar Antonio; adscrito a la Unidad de seguridad Urbana del Cuerpo Policial del estado Lara, quien actuando de conformidad con los artículos 110, 112 y 169 Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial “Encontrándonos de labores de patrullaje a punto a pie aproximadamente a las 09:45 de la noche por el barrio la perseverancia calle principal parroquia Unión al norte de la ciudad de Barquisimeto y cumpliendo instrucciones del Inspector/jefe (PEL) Mario Rafael Suárez Bolívar, jefe de la Unidad de Seguridad Urbana en cumplimiento con el dispositivo Bicentenario de seguridad emanado del Ejecutivo Nacional, fue cuando observamos a un ciudadano quien para el momento vestía chaqueta negra y bermudas rojas quien al ver la comisión policial opta por emprender la huida a veloz carrera razón por la cual procedimos a identificarnos como funcionarios policiales según lo establecido en le articulo 117 ordinal º5 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándosele que se detuviera a lo cual hizo caso omiso y procedió a iniciarse la requerida persecución punto a pie donde el mismo toma toda clase de objetos contundentes ( piedra, palos, botellas) a fin de lanzarlos en contra de los prenombrados funcionarios logrando impactar con uno de ello al agente (CPEL) Yépez Escudero Omar Antonio, observando que el mismo resulta lesionado y que de la región frontal de su cabeza salía cantidad considerable de sangre al mismo tiempo el agente (CPEL) Hernández Gómez Víctor Javier le da alcance al ciudadano usando la técnicas básicas policiales, logrando neutralizarlo en la dirección antes descrito y procede a indicarle que exhibiera todos los objetos que cargaba entre sus pertenencias no logrando obtener de ellos ningún elemento de interés criminalistico y a la vez que seria objeto de una inspección a persona de acuerdo a lo establecido en le articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicar en el zapato derecho entre la plantilla del mismo y las medias que usaba para el momento Una (01) bolsa plástica transparente amarrada con hilo de coser d color negro varios envoltorios de material plástico transparente atados en la punta con hilo de coser de color negro y en su interior una sustancia una sustancia que al tacto asemeja ser granulada los cuales por su confección y características se presume sea algún tipo de droga, al ser contacto en presencia del ciudadano se obtuvo la cantidad de cuatro (04) envoltorios de una sustancia c de color amarillo y siete (07) envoltorio de una sustancia de color blanco. Acto seguido el Agente (PEL) Mújica Jesús, procedió a notificarles el motivo de su detención y haciéndole lectura de su derechos de imputado de conformidad a lo establecido en el articulo 125 Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente se la hace llamado a la unidad VP-1115 al mando del inspector /Jefe (PEL) Mario Rafael Suárez Bolívar para que se traslade al funcionario lesionado hasta el centro asistencial ambulatorio del Oeste, donde fue atendido por la dra. Yadira Colmenárez C.I. Nº 10.120.426 MPPS: 58350 CM 5199, quien le diagnostico al funcionario lesionado Agente (PEL) Yépez Escudero Omar Antonio, “Herida Frontal” que amerito Dos (02) punto de sutura y al ciudadano Pérez Figueroa José Eugenio “Examen físico sin lesiones Aparentes”. Seguidamente nos trasladamos con el detenido hasta la sede de la unidad de seguridad Urbana, donde se procedió a identificar al ciudadano de de conformidad a lo establecido en el articulo 126 Código Orgánico Procesal Penal. Quien dijo ser y llamarse Pérez Figueroa Cose Eugenio, C.I. Nº 18.104.093, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Jardinero residenciado en el sector la perseverancia, manzana A casa Nº 8-11, quien vestía para el momento de la detención zapatos de color azul con rayas amarillas, bermudas de color rojo con estampados blanco, chaqueta negra con rayas blancas marca Adidas. Acto seguido el ciudadano fue verificado a través del SEL -171 (sistema de emergencia), donde fuimos atendidos por el operador Nº 03, quien informo que dicho ciudadano no presentaba prontuarios penal por este sistema y por el sistema Escorpión de la policial del estado Lara donde nos atendió el funcionario Agente (CPEL) Alvarado Gleiver quien informo que dicho ciudadano no presenta prontuario penal por este sistema. Se procedió a trasladar se hasta la Comandancia General del Cuerpo de policial del estado Lara, donde el agente (CPEL) Hernández Gómez Víctor Javier, procedió a pesar los once (11) envoltorios incautados en balanza electrónicas marcas OHAUS modelos CL 2000X1 gramos y los siete (07) envoltorio de la sustancia de color amarrillos un peso aproximado de 4 gramos y los siete (07) envoltorios de color blanco un peso aproximado de 5 gramos , posterior a esto el funcionario ante mencionado según lo establecido en le articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, realizo llamada llamada telefónica al ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abogado José Ramón Fernández, quien se le notifico sobre el procedimiento realizado donde manifestó que le fueran remitidas las actuaciones del procedimiento a esta Representación Fiscal.


3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal


Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Lesiones y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 218 y 413 del Código Penal, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3º en cuanto al comportamiento del Imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior y la Conducta Pre Delictual, así también como lo que establece el artículo 253 ejusdem, en cuanto a la improcedencia de Medida Cautelar cuando el delito Exceda en su Límite Máximo de Tres (03) Años y los Imputados No Haya Tenido Buena Conducta Predelictual, verificado como fue que los imputado NO presentan otro asunto por ante este Circuito; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, numeral 4, 5 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.


4. La cita de las disposiciones legales aplicables


Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a JOSE EUGENIO PEREZ FIGUEROA, C.I Nº 18.104.093, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, numeral 4, 5 y 253 del Código Adjetivo Penal, por los delitos: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Lesiones y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 218 y 413 del Código Penal

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Seguidamente emite la decisión de la siguiente manera; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: JOSE EUGENIO PEREZ FIGUEROA, C.I Nº 18.104.093, por los delitos: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Lesiones y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 218 y 413 del Código Penal; por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 4


ABG. LINA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA