REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002852


FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo



JORGE LUIS LEON SUAREZ, C.I Nº INDOCUMENTADO, venezolano nacido el No LO SABE, de 20 años de edad, hijo de Tomas Pastor León y Maria Cecilia Suárez, Ocupación albañil, DOMICILIADO en Brisas del Turbio 1, avenida 5 con calle Terepaima, casa Nº 1, a media cuadra de la Bodega de Jairo y Víctor. Teléfono: 0416-7567685.


2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen




En fecha 06 de Mayo de 2010, siendo las 01:10 horas de la tarde, funcionario agente (CPEL) Mata Argenis y Agente (CPEL) francisco Rivero; adscrito a la Comisaría La Carucieña, sector oeste, perteneciente al cuerpo Policial del estado Lara, quien actuando de conformidad con los artículos 110, 112 y 169 Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial “En esta misma fecha siendo 12:30 horas del mediodía, nos encontrábamos recibiendo servicio en la Comisaría de la Carucieña, en ese momento se presento un ciudadano quien se identifico como Franklin Manuel Torres Rodríguez C.I. V- 7.419.793, informando que es funcionario de la guardia Nacional, el mismo informo que iba llagando a su residencia y llego un ciudadano de vestimenta de estudiante con camisa de contextura baja y piel blanca color azul llego pidiendo la cantidad de cien (100) bolívares Fuertes por el teléfono celular de su hija que se lo hurtaron en el día de ayer en el liceo Daniel canónico, además indico que lo cito a la 01:30 de la tarde para darle supuestamente el dinero y que necesitaba de nuestra colaboración el agente (CPELÑ) Mata Argenis le indica al ciudadano que formule la denuncia luego se traslada Agente (CPEL) Mata Argenis y Agente (CPEL) Francisco Rivero en el vehiculo particular Fiat Palio Color Azul año 97 placas KAG24B del ciudadano Franklin Manuel Torres Rodríguez, al llegar por el, sector 1, visualizamos a dos ciudadanos uno de baja estatura, con vestimenta franela color morado y pantalón negro este ultimo quedándose al lado de una casa de una vecina del denunciante, le indicamos al ciudadano que esperemos a que llegue a su residencia ubicada en el sector 1ncalle 7 casa Nº 36, al visualizarle un teléfono al ciudadano que cargaba la vestimenta estudiantil procedimos a bajar del vehiculo procediendo inmediatamente el agente (CPEL) Mata Argenis, a darles la voz de alto identificándose como funcionarios policiales según lo establecido en el articulo 117 ordinal º5 del Código Orgánico Procesal Penal, este al notar la presencia policial, mostró una actitud evasiva tratando de escapar este se tropieza cayendo al pavimento, se captura levantando al ciudadano observándole un golpe en la frente un poco ensangrentada de igual manera al otro que lo acompañaba, amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el agente (CPEL) Francisco Rivero le informa que serian objeto de una inspección corporal logrando encontrar en el bolsillo delantero derecho de su pantalón de gabardina color azul oscuro al ciudadano de vestimenta estudiantil Un(01) teléfono celular marca HUAWEI U3315 de color negro serial S/NJTNAC1940807788, batería serial FMT932528290 y; siendo reconocido por el ciudadano Franklin Manuel torres Rodríguez, luego el agente (CPEL) Mata Argenis procede a solicitar apoyo llegando la VP-1091, procede el agente (CPEL) Francisco Rivero a indicarles el motivo de su detención y leerles sus derechos de imputados según lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándonos a la sede de la comisaría Nº 13 s de la carucieña donde de lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano quedo identificado como: Morles Hernández Anthony Yonnier C.I V- 26.669.884, de 14 años de edad, residenciado en la avenida principal Brisas del Turbio a quien se le leyó sus derechos por ser adolescente y Jorge Luís León Suárez , Indocumentado , de 20 años de edad, residenciado en el sector 2 de Lomas de León, quienes fueron chequeados por el sistema Escorpión de la Comisaría Nº 15 de Andrés Eloy Blanco siendo atendido por el agente Jhonatan Sequera, informándolo el mismo que los mismo se encuentra sin novedad. Seguidamente fueron trasladado al centro Asistencial Ambulatorio La Carucieña donde fue atendido por el medico de guardia Dra. Angélica Torres MPPPS 76558, diagnosticándoles herida cortante superciliar izquierda al ciudadano Morles Hernández Anthony Yonnier y al ciudadano Jorge Luís León Suárez, examen físico sin novedad. Se procedió a realizar llamada telefónica a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico a cargo de la abogada Alba Casanova a quien se le notifico sobre el procedimiento realizado donde manifestó que le fueran remitidas las actuaciones del procedimiento a esta Representación Fiscal.


3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal


Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos: EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Corrupción y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 264 de la LOPNNA, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3º en cuanto al comportamiento del Imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior y la Conducta Pre Delictual, así también como lo que establece el artículo 253 ejusdem, en cuanto a la improcedencia de Medida Cautelar cuando el delito Exceda en su Límite Máximo de Tres (03) Años y los Imputados No Haya Tenido Buena Conducta Predelictual, verificado como fue que los imputado NO presentan otro asunto por ante este Circuito; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, numeral 4, 5 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a JORGE LUIS LEON SUAREZ, C.I Nº INDOCUMENTADO, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, numeral 4, 5 y 253 del Código Adjetivo Penal, por los delitos: EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Corrupción y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 264 de la LOPNNA

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Seguidamente emite la decisión de la siguiente manera; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: JORGE LUIS LEON SUAREZ, C.I Nº INDOCUMENTADO, , por los delitos: EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Corrupción y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 264 de la LOPNNA; por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4

ABG. LINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA