REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001446


Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal


Corresponde a este Juzgador FUNDAMENTAR Y PUBLICAR la presente Sentencia, en virtud que se celebró Audiencia Preliminar conforme lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de. Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Datos de los Imputados

ERIKSSON JOSÉ BRIZUELA ACEVEDO, C.I Nº 20.351.27, venezolano, soltero, de 19 años, nacido en Cabudare Estado Lara, el 30 de Marzo de 1990, Hijo de Eriksson Antonio Brizuela y Aura Marina Acevedo, Mayor de edad, Venezolano, profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en: la Urbanización Los Pinos, avenida 2 entre calles 7 y 8, casa N° 35-69, como a media cuadra del Liceo Los Pollos, Cabudare. Teléfono. 0251.261.94.01

Enunciación de los Hechos

En fecha 05 de Marzo del 2010, siendo aproximadamente las 08:10 horas de la mañana, los funcionarios S/ 2do. (CPEL) Héctor Felipe Álvarez y Dtgdo (CEPL) Beomar Enrique Mogollón Benítez, adscritos a la Comisaría Cabudare, zona Policial Nº 03 del Cuerpo Policía del Estado Lara, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: ”En esta misma fecha y aproximadamente como a la 10:35 horas de la mañana, fueron comisionados por el sub./ comisario (PEL) William Rafael Méndez Unda, jefe de la comisaría 30 de la Mata, a la calle 9 con avenida 4 de la urbanización Los Pinos de Cabudare, ya que según información telefónica que recibió le indicaron que en ese lugar se encontraba un(01) ciudadano quien es apodado “El Zancudo “aparentemente distribuyendo droga, y para el momento vestía un pantalón blue Jean, chemisse de color rojo, Seguidamente se trasladaron hasta el sitio indicado en la unidad de patrullaje VP-360 y al llegar observaron a un ciudadano con las características similares a la ya indicada por el sub./ comisario Jefe, donde procedimos a acelerar la unidad policial y detenernos de frente de ese ciudadano , procediendo el funcionario el Sgto. /2do Héctor Álvarez a darle la voz de alto e identificarnos como funcionarios policiales según lo establecido en el articulo 117 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, luego el Dtgdo Beomar Mogollón , procedió a indicarle al ciudadano que iba a ser objeto de una inspección de persona esto en virtud a lo establecido 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al mismo tiempo se procedió a buscar unos ciudadanos para que fungiera como testigo del presente acto pero debido a la pronta acción policial se dispersaron del sector no pudiendo contar con la figura del testigo, procediendo el funcionario Dtgdo. Beomar Mogollón a indicarle al ciudadano que exhibiera lo que poseía en su poder o dentro de sus vestimentas no mostrando ningún elemento de interés criminalistico, procediendo a la inspección el mencionado funcionario donde se le logro encontrar al ciudadano específicamente en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento Un (01) envoltorio confeccionado en material plástico de color blanco donde se logro observar en su interior Dos (02) envoltorios de regular tamaños en forma rectangular confeccionados en papel aluminio, donde se observo que se encuentran contentivo en su interior de resto de vegetales que por sus características se presume que sea algún tipo de droga, procediendo el funcionario a colectar el elemento de interés criminalistico y notificarle al ciudadano el motivo de su detención y leerles sus derechos del imputado esto consagrado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual quedo identificado como: ERIKSSON JOSÉ BRIZUELA ACEVEDO, titular de la cedula de Identidad Nº V-20.351.27, de igual manera se verifico ante el sistema SIIPOL, determinaron que el mismo no presenta ninguna solicitud, luego se procedió a trasladar al ciudadano al centro de asistencial ambulatorio Urbano tipo III Don Felipe Hernández, en Cabudare estado Lara, donde fue atendido por el medico de guardia dejando constancia medica “ Examen Físico dentro los limites Normal”. Acto seguido procedió el Dtgdo Beomar Mogollón a llevar la presunta droga incautada hasta la sede del Cuerpo de policía del estado Lara, en donde se procedió el funcionario en menciona a pesar, Dos (02) envoltorios de regular tamaños en forma rectangular confeccionados en papel aluminio, donde se observo que se encuentran contentivo en su interior de resto de vegetales que por sus características se presume que sea algún tipo de droga, la cual arrojo un peso de treinta y ocho gramos (38 gramos ) siendo pesado lo ante mencionado en la balanza electrónica marca Ohaus, modelo 1G2000CL 2000X1G. Posterior se le notifico del procedimiento realizado al Fiscal Undécimo de la Fiscalia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a cargo del abogado José Ramón Fernández, la cual indico que se le remitieran las actuaciones hasta su despacho fiscal.


Quedó demostrada la comisión del delito, con los elementos de prueba

En relación al ciudadano ERIKSSON JOSÉ BRIZUELA ACEVEDO, en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, con los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO: Acta Policial Nº 039-03-10, de fecha 05-03-10, suscrita por los funcionarios S/ 2do. (CPEL) Héctor Felipe Álvarez y Dtgdo (CEPL) Beomar Enrique Mogollón Benítez, adscritos a la Comisaría Cabudare, zona Policial Nº 03 del Cuerpo Policía del Estado Lara, donde se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ser produjo la aprehensión del ciudadano ERIKSSON JOSÉ BRIZUELA ACEVEDO, titular de la cedula de Identidad Nº V-20.351.27
SEGUNDO: Acta de Investigación Penal, de fecha 06-03-2010, suscrita por el experto Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a la cantidad de Dos (02) envoltorios de Tamaño regular, confeccionado con papel de aluminio cerrados de manera de doblez contentivo en su interior de resto vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular, los mismo en el interior un segmento de material sintético de color blanco transparente cerrado a manera de nudo con el mismo material con un peso bruto de treinta y siete coma cuatro (37,4 gramos ) y un peso neto de treinta y cuatro coma dos (34,2 gramos), la cual resulto positivo para la Marihuana.
TERCERO: Experticias Toxicológica: signada 9700-127-AFT-947-10, de fecha 18-03-2010, suscrita por experto toxicólogos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.- Delegación Barquisimeto Estado Lara, realizada a las muestra de Orina y Raspado de Dedo al ciudadano: ERIKSSON JOSÉ BRIZUELA ACEVEDO, titular de la cedula de Identidad Nº V-20.351.27
CUARTO: Experticias Botánica: signada 9700-127-AFT-374-10, de fecha 19-03-2010, suscrita por experto toxicólogos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.- Delegación Barquisimeto Estado Lara, realizada a los Dos (02) envoltorios de Tamaño regular, confeccionado con papel de aluminio cerrados de manera de doblez contentivo en su interior de resto vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular, los mismo en el interior un segmento de material sintético de color blanco transparente cerrado a manera de nudo con el mismo material con un peso bruto de treinta y siete coma cuatro (37,4 gramos ) y un peso neto de treinta y cuatro coma dos (34,2 gramos), la cual resulto positivo para la Marihuana.
QUINTO: Experticias Barrido: signada 9700-127-AFT-948-10, de fecha 19-03-2010, suscrita por experto toxicólogos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.- Delegación Barquisimeto Estado Lara, realizada a una (01) prenda de vestir comúnmente denominada pantalón que portaba el ciudadano ERIKSSON JOSÉ BRIZUELA ACEVEDO, titular de la cedula de Identidad Nº V-20.351.27, al momento de su aprehensión.
SEXTO: Experticia de Identificación Plena, emanada por experto, adscrito al Área Técnica Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.- Delegación Barquisimeto Estado Lara, donde consta la identificación del Imputado ERIKSSON JOSÉ BRIZUELA ACEVEDO, titular de la cedula de Identidad Nº V-20.351.27

Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.




En el acto de la Audiencia Oral el Ministerio Público, ratificó su escrito Acusatorio, manteniendo la precalificación dada al delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante establecido en el articulo 46 ordinal 5° de la referida Ley Espacial, en razón del ciudadano ERIKSSON JOSÉ BRIZUELA ACEVEDO, una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el mismo manifestó: “Admito los Hechos”. La Defensa expuso: “Oída la manifestación voluntaria de su defendido de Admitir los Hechos que le imputa la Representación Fiscal por los delito de, Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga la pena con las rebajas establecidas en la ley.

DISPOSITIVA

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa y declaración del Imputado, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda; PRIMERO: Verificado el Escrito Acusatorio y por cuanto reúne los requisitos en sus seis numerales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano. Eriksson José Brizuela Acevedo, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Pequeñas Cantidades, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Oída la manifestación de voluntad del imputado de Admitir los Hechos Se Declara Culpable y Penalmente Responsable del ciudadanos Eriksson José Brizuela Acevedo, de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena, con fundamento en lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga una rebaja de la mitad, con atención a lo señalado en el articulo 74 del Código penal, por presentar otra causa signada KP01-P-2009-007104, antecedente penales se acuerda por la comisión del Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.; Se Impone la penalidad, la cual conforme lo indica el Precepto Jurídico la misma señala una pena de Cuatro (04) a Seis (06) Años de Prisión, y aplicándole la Dosimetría del artículo 37 del Código Penal, para establecer el Término Medio, arroja como resultado Cinco (05) Años de Prisión; aplicándole lo establecido en el artículo 376 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y en este caso se rebaja la mitad quedando la pena en Dos (02) Años y Seis (06) Meses; asimismo aplicando la atenuante genérica por cuanto no presenta Antecedentes Penales, establecida en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, se rebaja en Cuatro (04) Meses, quedando la Pena a Cumplir en Dos (02) Años y Dos (02) meses de Prisión mas las penas accesorias de Ley; TERCERO: Se mantiene la mediada de Privación Judicial de Libertad; CUARTO: Líbrese oficio a las División de Antecedentes Penales Remitiendo Copia Certificada de la presente Sentencia. QUINTO: Remítase el Asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda, una vez Definitivamente Firme la Decisión.
Regístrese, Publíquese, y Ofíciese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4

ABG. LINA RODRIGUEZ LA SECRETARIA