REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Mayo de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002854


FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)



Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo





JORGE FELIX SALAS PINTO, C.I Nº 19.827.607, venezolano, nacido el 31-12-89, de 20 años de edad, hijo de Norkis Pinto y Jorge Salas, Ocupación Estudiante, DOMICILIADO en la Urb. Tierra del Sol 3, Casa Nº A-12. Cabudare. Telf. 0251-2616035
RAFAEL ALEJANDRO DROEZ CORTEZ, C.I Nº 20.187.152, venezolano, nacido el 21-05-87, de 22 años de edad, hijo de Zaida Cortez y Flavio Droez, Ocupación Obrero, DOMICILIADO en Tarabana 3, sector 2, Avenida Principal, Casa Nº 6 a 3 casas del Bodegón de Tarabana. Telf. 0251-2629303.
LUIS FERNANDO OLIVAR PEREZ, C.I Nº 24.925.833, venezolano nacido el 14-05-90, de 19 años de edad, hijo de Isabel Graciela Olivar y Aquilino Olivar, Ocupación Estudiante, DOMICILIADO en la Mora, Urb. La Pedregoza, Terraza M51, casa Nº 48.


2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen




En fecha 06 de Mayo de 2010, siendo las 06:00 horas de la tarde, funcionario policiales C71ero. (CPEL) Nick German Mújica González, tripulante de la unidad M-066, adscrita a la Comisaría Cabudare de la zona Policial Nº 03, Dtgo. (CPEL) Amaro Rivero Yey Johan y agente (CPEL) Yorman Dixon Álvarez adscritos a la Unidad de seguridad Urbana, quienes de conformidad con lo estipulado en los artículos 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal penal vigente dejan constancia, siguiente diligencia Policial “En esta misma fecha siendo 05:00 horas de la tarde, nos encontrándonos en el área de control, conformado por cuatro (04) funcionario policiales al mando del Dtgdo. (CPEL) Amaro Yey, el cual se encuentra ubicado específicamente en la entrada de la urbanización la Mata– Cabudare municipio Palavecino, lugar donde nos preventivamente, por instrucciones del Inspector / jefe (CPEL) Mario Rafael Suárez Bolívar, Jefe de la Unidad Urbana, con la finalidad de brindarle mayor seguridad a la colectividad en general, cumpliendo con el dispositivo Bicentenario de Seguridad (BIDISE), cuando observamos un vehiculo marca chevrolet, modelo corsa de color azul, cuatro puerta, placa ADX99X, a exceso de velocidad, desatendiendo el dispositivo de seguridad de igual forma los señalamientos por parte de los funcionarios, a fin de que detuviera la marcha, acción a la cual hizo caso omiso, por lo que procedió el Dtgdo. Amor Yey en compañía del agente (CPEL) Dixon Álvarez, a solicitar la respectiva colaboración, la cual consistía en trasladarnos a bordo de su vehiculo, a fin de proceder a la búsqueda del vehiculo el cual se había dado a la fuga, en referido dispositivo de seguridad, donde este ciudadano, accede voluntariamente, por lo procedemos a abordar el mismo y específicamente a la altura en la calle 9 altura de la avenida 4 de la urbanización La Mata, es cuando logramos avistar el vehiculo marca chevrolet, modelo corsa de color azul, razón por la cual le indicamos al ciudadano que conducía el vehiculo, donde este ciudadano se retira del lugar, negándose aportar algún tipo de información sobre su identificación, por temor a represarías posteriores, retirándose del lugar de inmediato, procediendo el Dtgdo (CPEL) Amaro Yey a darle la voz de alto “Es la Policía”, a identificar a la comisión como Funcionarios Policiales esto en virtud al articulo 117 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el ciudadano a estacionar su vehiculo a la derecha, seguidamente el funcionario en mención procede a informarle a los tripulantes del vehiculo marca chevrolet modelo corsa de color azul, que bajaran del mismo, motivado a quien hacer objeto de una inspección tanto ellos como el vehiculo, basándose en los articulo 205 y 207 Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Acto seguido se presenta el funcionario policial C/1ero (CEPL) Nick Mújica, tripulante de la unidad moto M-066, adscrito a la comisaría Cabudare, quien nos indica que el supra mencionado vehiculo marca vehiculo marca chevrolet modelo corsa de color azul, se encontraba reportado como sospechoso en jurisdicción de la zona policial Nº 03, razón por la cual el funcionario en mención trato de ubicar a alguna persona en el lugar y su adyacencias para que fungiera como testigo, pero los mismo al ver la actuación policial se retiraron del sitio por temor a represalia, procediendo el Dtgdo. (CPEL) Amaro Yey, a indicarle a los Tres (03) ciudadano, tripulantes del vehiculo que se bajaran del vehiculo y exhibiera lo que poseían dentro de su vestimentas, petición a la cual acceden sin problema alguno, no mostrando nada de interés criminalistico procediendo el funcionario en mención a la respectiva revisión corporal; 01.- Quien vestía para el momento chemisse de color azul con franjas de color blanco y azul, pantalón jeans y zapatos de color beige, quien se encontraba conduciendo el vehiculo ante mencionado, quien se le incauto en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón: Un (01) teléfono celular marca HUAWEI de color negro con borde de color azul, y según lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo identificado como: Jorge Félix Salas Pinto, C.I.Nº 19.827.607, de 20 años de edad, residenciado en la Urb. La Mora, apartamento 412 Cabudare Municipio Palavecino de profesión u oficio estudiante; 02.- Quien vestía para el momento chemisse de color azul con franjas de color blanco, pantalón jeans y zapatos deportivos color blanco marca ADIDAS, quien se encontraba en el asiento del copiloto, quien se le incauto en la pretina del pantalón específicamente del lado derecho de la cintura: Un (01) Arma de Fuego tipo escopeta cañón corto de fabricación convencional con cacha de goma, con serial 19150n y las siglas MAIOLA hecho en Venezuela actué seguro calibre 410, con un (01) cartucho en su interior de color rojo calibre 36 sin percutir, y en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón un (01) teléfono celular marca SAMSUNG de color negro, y según lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo identificado como: Rafael Alejandro Droez Cortez, C.I. Nº 20.187.152, de 22 años de edad, residenciado en Santa Rosa, calle comercio casa Nº 56 Barquisimeto, de profesión u oficio Obrero; 03.- Quien vestía para el momento chemisse de color marron, pantalón jeans y zapatos de color negro, quien se encontraba sentado en el asiento trasero del vehiculo, quien se le incauto en el bolsillo delantero del pantalón: Un (01) teléfono celular marca MOTOROLA de color gris, y según lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo identificado como: Luís Fernando Olivar Pérez, C.I.Nº 24.925.833, de 19 años de edad, residenciado en la Urb. La Mora, apartamento D-12 conjunto 415, Cabudare Municipio Palavecino de profesión u oficio estudiante. El funcionario en mención procedió a informarles a lo tres (03) ciudadano el motivo de su detención y leyéndoles sus derechos de imputado esto contemplado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió a recolectar los objetos de interés criminalísticos y el funcionario Cabo/1ero. Nick Mújica, a realizar una inspección al vehiculo marca chevrolet modelo Corsa de color azul, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico del mismo modo se procedió el funcionario a solicitar reporte radiofónico a la central de comunicación de la comisaría Cabudare, a fin de solicitar la colaboración de una unidad policial, que se trasladara hasta la calle 9 altura de la Avenida 7 de la Urb. La Mata, para realizar el respectivo traslado de los ciudadanos aprehendidos, hasta la sede de la comisaría de cabudare una vez allí, se escucha el sonido de uno de los teléfonos incautado siendo este el Teléfono celular marca MOTOROLA de color gris, donde se visualiza llamada entrante, por lo que procede el Dtgdo. (CEPL) Amaro Yey, a contestar la llamada telefónica motivada a la insistencia de la misma, mediante la cual me informa un sujeto desconocido con voz masculina que el vehiculo MITSUBISHI, fue dejado en el sector de la Piedad Norte adyacente a la estación de servicio La Piedad, por lo que procedo a informarle al Cabo /1ero. (CEPL) Nick Mújica, sobre la información recibida mediante la llamada telefónica, procediendo a trasladarnos de inmediato a bordo de la unidad M-066 y sin dilación hasta el lugar indicado, es cuando al llegar logramos avistar el vehiculo marca Mitsubishi, modelo signo de color azul placa AA290GK, aparcado a orilla de la calzada, sin tripulante alguno con la puerta del conductor abierta, por lo que procede el funcionario Cabo /1ero. (CEPL) Nick Mújica, a tratar de ubicar al propietario del vehiculo o en su efecto a algún ciudadano para que fuese testigo de la actuación policial, no logrando ubicar algún ciudadano que fungiera como testigo razón por la cual procede el funcionario en mención a realizarle una inspección al vehiculo, basándose en los articulo 207 Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose un juego de llaves sobre el asiento del conductor, al igual que una serie de facturas y varios documentos dispersados en el interior del mismo, donde se logra constatar que supra mencionado vehiculo pertenece a un ciudadano de nombre Leroux Juan Enrique, quien se logra ubicar mediante llamada telefónica, preguntándole sobre procedencia de un vehiculo marca Mitsubishi, modelo signo de color azul placa AA290GK, donde el mismo manifiesta ser el dueño y propietario del mismo al igual que informa, que el día de ayer miércoles 05-05-2010 a las 05:45 de la tarde aproximadamente , había sido objeto de un robo, donde sujetos desconocidos logran despojarlo de su vehiculo y un teléfono celular en la avenida Principal de la Universidad UCLA “Núcleo Tarabana” específicamente frente del hospital veterinario, por lo que se le informa que se debería trasladar hasta la sede de la comisaría Cabudare, para realizarles la respectiva entrevista, motivado a que su vehiculo ha sido recuperado. Por lo que se procedió a trasladar el mencionado vehiculo hasta la sede de la Comisaría Cabudare, para realizar las respectivas actuaciones. Seguidamente en la sede de la Comisaría se procedió a verificar a los tres (03) ciudadanos por el sistema SIIPOL siendo atendido por el operador Nº 01, quien nos informo que tanto loas ciudadanos y el arma incautada no presenta requerimientos alguno, de igual manera el vehiculo marca Chevrolet modelo cosa de color azul cuatro puertas placas ADX99X, no posee la chapa Body de carrocería. Se deja constancia que los ciudadanos fueron trasladado hasta el centro asistencial Ambulatorio urbano tipo III Don Felipe Ponte Hernández, cabudare estado Lara, donde le diagnosticaron el medico de guardia constancia Medica “No se le ven lesiones al momento del examen”. Se procedió a realizar llamada telefónica a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico a cargo de la abogada Jerick Sayazo Fiscal Auxiliar, a quien se le notifico sobre el procedimiento realizado donde manifestó que le fueran remitidas las actuaciones del procedimiento a esta Representación Fiscal.


3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal


Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 5 Y 6 , NUMERAL 3 Y 4 DE LA LEY ESPECIAL, DETECTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Y CAMBIO ILICITO DE SERIALES previstos y sancionados en el Art. 8 de la Ley Especial, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3º en cuanto al comportamiento del Imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior y la Conducta Pre Delictual, así también como lo que establece el artículo 253 ejusdem, en cuanto a la improcedencia de Medida Cautelar cuando el delito Exceda en su Límite Máximo de Tres (03) Años y los Imputados No Haya Tenido Buena Conducta Predelictual, verificado como fue que los imputado NO presentan otro asunto por ante este Circuito; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, numeral 4, 5 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.



4. La cita de las disposiciones legales aplicables


Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a JORGE FELIX SALAS PINTO, C.I Nº 19.827.607, RAFAEL ALEJANDRO DROEZ CORTEZ, C.I Nº 20.187.152 y LUIS FERNANDO OLIVAR PEREZ, C.I Nº 24.925.833, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, numeral 4, 5 y 253 del Código Adjetivo Penal, por los delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 5 Y 6 , NUMERAL 3 Y 4 DE LA LEY ESPECIAL, DETECTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Y CAMBIO ILICITO DE SERIALES previstos y sancionados en el Art. 8 de la Ley Especial

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Seguidamente emite la decisión de la siguiente manera; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: JORGE FELIX SALAS PINTO, C.I Nº 19.827.607, RAFAEL ALEJANDRO DROEZ CORTEZ, C.I Nº 20.187.152 y LUIS FERNANDO OLIVAR PEREZ, C.I Nº 24.925.833, por los delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 5 Y 6 , NUMERAL 3 Y 4 DE LA LEY ESPECIAL, DETECTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Y CAMBIO ILICITO DE SERIALES previstos y sancionados en el Art. 8 de la Ley Especial; por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 4


ABG. LINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA