REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002857
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO (372 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
ELIS SAUL MIOTA QUINTERO, C.I Nº 14.624.299, venezolano, nacido el 12-03-80, de 30 años de edad, hijo de Elis Miota y Elisa Quintero, Ocupación barbero, DOMICILIADO en la Av. Fuerzas Armadas, calle 49 con 13, diagonal al Seguro de la 50, Casa de color amarilla con rejas negras, al frente queda la Escuela Bella Vista, de esta ciudad. Teléfono: 04164583488.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 07 de Mayo del 2010, siendo las 17:20 horas de la tarde, comparecieron los funcionarios Agente (PMI) Rodríguez Flores Víctor Manuel, adscrito a la Policía Municipal del estado Lara, quienes estando debidamente juramentado en conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada” En fecha ya mencionada me encontraba de recorrido por la avenida Vargas entre carreras 18 y 19 en la unidad ciclista PI-014, en ese momento se me acerco una ciudadana quien manifestó que el ciudadano que iba corriendo y vestía un mono pantalón beige con suéter de color naranja, le había arrebatado su teléfono celular marca HUAWEI de color negro con granja gris, signado con el numero telefónico 0426-9502595, al inmediatamente salí detrás del ciudadano en la unidad ciclista visualizando que el sujeto en la esquina de la Vargas con la carrera 19 se había montado en una unidad de trasporte publico de color rojo con blanco a lo que le hice señas al conductor de esta unidad para conminarlo a que se detuviera, el mismo se detuvo en la parada de trasporte de la carrera 19 entre calle 16 y 17 saliendo de esta unidad de trasporte todos los pasajeros de manera rápida, quedando dentro de la unidad el conductor y un ciudadano al final de la unidad, por lo que procedo a montarme en la unidad de trasporte publico, visualizando al ciudadano que vestía un mono pantalón color beige con suéter naranja el mismo que había indicado la ciudadana, para el momento observe que el ciudadano se encontraba sangrando en la parte superior del ojo izquierdo específicamente en la ceja, de inmediato le doy voz de alto al ciudadano, en lo que procedió a darle captura, este comienza a forcejear, logrando dominarlo, bajándolo de la unidad al sitio se apersono la ciudadana que minutos antes me había indicado que le había arrebatado el teléfono celular, siendo identificada como: Ramos Ocanto Enyami Yelian, titular de la cedula de identidad Nº V-18.058.571, de 24 años de edad, estado civil soltera, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto estado Lara, de profesión u oficio Funcionaria de la Policía Municipal de Iribarren con la Jerarquía de Agente I, reconociendo al sujeto, seguidamente basado en el articulo en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realice una inspección de personas conminando al ciudadano que mostrara los objetos que portaba dentro de los bolsillos de la indumentaria que cargaba, encontrándole en el bolsillo derecho del mono color beige que vestía, un (01) teléfono celular marca Huawei, de color negro con una franja gris siendo identificado por la ciudadana como el que minutos antes le había arrebatado el ciudadano al igual se le encontró un (01) teléfono celular marca NOKIA de color negro con franja de color plateado con tapa de la pila de color gris, el ciudadano quedo identificado como Miota Quintero Elis Saúl, C.I. Nº V-14.624.299, de 30 años, natural de Valencia Estado Carabobo, de nacionalidad venezolana de estado civil, soltero de profesión u oficio Barbero residenciado en avenida Fuerza armadas con calle 50 diagonal al seguro social casa sin numero de color amarillo con rejas marrones, teléfono 0416-4583488, en vista de la situación procedí a llamar a la central se comunicaciones con la finalidad de solicitar apoyo de una unidad radio patrullera con el objeto de trasladar el procedimiento hasta la sede del comando, presentando en el sitio la unidad radio patrullera PI-078, conducida por el Agente (PMI) Garcés Javier, indicándole a la ciudadana que se trasladara hasta la sede para realizar las actuaciones correspondientes, al ciudadano Miota Quintero Elis Saúl, les fueron leídos sus derechos constitucionales según articulo 49 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; luego fue trasladado el ciudadano detenido hasta Ambulatorio Urbano Tipo III Dr. Daniel Camejo Acosta” siendo atendido por el medico de guardia , Dr. Prisquilio Falcón CMY 2483 MSDS 57.261 quien entrego constancia medica escrita diagnosticándole, Cardiopulmonar estable con herida en el arco Supra orbitario Izquierdo, se le coloco 5 puntos se sutura al ciudadano. Al ciudadano se le verifico por ante el sistema de emergencia Lara 171 donde el funcionario de guardia Nº 02, nos notifico que el ciudadano se encuentra sin novedad. Acto seguido se procedió a llamar vía telefónica a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Lara, a cargo de la abogada Lucila Anzola, quien se le informo del procedimiento y a la cual indico que fueran remitidos las actuaciones y el detenido, así como lo incautado a la orden de este despacho fiscal. Cabe destacar que el conductor de la Buseta de la ruta 5, color rojo y blanco se identifico como José Luís Mendoza
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 456 y 218 del Código Penal Venezolano, los cuales no se encuentran prescrito; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de: ELIS SAUL MIOTA QUINTERO, C.I Nº 14.624.299, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Parágrafo Primero; por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse respecto a los delitos preclasificados excede en su límite máximo de Diez (10) Años, siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a: ELIS SAUL MIOTA QUINTERO, C.I Nº 14.624.299, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, por los delitos de delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 456 y 218 del Código Penal Venezolano
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadanos: : ELIS SAUL MIOTA QUINTERO, C.I Nº 14.624.299, por los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 456 y 218 del Código Penal Venezolano, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4
ABG. LINA RODRÌGUEZ
LA SECRETARIA
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