REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001673



Fundamentación de medida privativa de libertad en audiencia del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo




WILSON FELIPE FERIA ANTEQUERA, C.I. 13.505.074, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, 26 años de edad, fecha de nacimiento: 07-06-1983, Soltero, Comerciante, hijo de los ciudadanos: Jazmín del Carmen Antequera y Wilson David Feria Andara, domiciliado en la Urbanización los Molines calle las Lomas Punto de referencia al lado Centro comercial punta de mata, 0414-6610604.
RAUL ALBERTO GARCIA, C.I. 18.1383.488, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, 25 años de edad, fecha de nacimiento: 17-06-1984, Soltero, Comerciante, hijo de los ciudadanos: Amira Fernández y Ramón García, domiciliado Avenida la Limpia calle 83ª punto de referencia Centro comercial la Alegría. 0414-6649154.


2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen




En fecha 24 de Marzo de 2010, la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Abogada Yoheli Barrios, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta, solicita que se decrete Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos: WILSON FELIPE FERIA ANTEQUERA, C. I Nº 16.835.265 Y RAÚL ALBERTO GARCÍA FERNÁNDEZ, C.I Nº 18.383.488, a quienes se le sigue la presente causa Nº 13-F04-1261-09(I-40.887), de fecha 07 de Junio de 2009, por la comisión del Delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal. Cuya investigación se desprende que en fecha 07 de Junio del 2009, ingresa al Hospital Central Antonio Maria Pineda, de esta ciudad, procedente de la Discoteca Zingular un ciudadano de sexo masculino con heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por Armas de Fuego, quedando identificado el ciudadano como: Jiménez Pérez Euclides (occiso), quien para el momento trabajaba como mesonero de dicha discoteca Zingular, ubicada al comienzo de la avenida 20, toda vez siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, se encontraba tres (03) hombres que se encontraban dentro de dicho local comercial, salieron dirigiéndose hacia su vehiculo, devolviéndose uno de ellos portando un arma de fuego, disparándola en reiteradas oportunidades en la puerta del local, momento en que observa al ciudadano Jiménez Pérez Euclides, disparando en su contra sin mediar palabras, ocasionándole la muerte, por lo que en fecha 07 de Junio de 2009, se apertura la investigación vista la trascripción de novedad de esta misma fecha, emitida del Hospital Central Antonio Maria Pineda de Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Libertad Individual, en agravio del ciudadano Jiménez Pérez Euclides, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.264.739 y donde se encuentra señalado como presuntos autores Feria Antequera Wilson Felipe, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.835.265 y García Fernández Raúl Alberto, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.383.488, se hace constatar que en Febrero del año en curso fueron privados de libertad, por el Tribunal de Control Nº 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por solicitud de la Fiscalia 11 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es por lo que esta representación teniendo el conocimiento de que los mismos se encuentran recluidos en el centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA, solicito en diversas oportunidades al Tribunal de Control Nº 4, ordenara el traslado de los investigados a la sede de esta dependencia Fiscal a los fines de realizar Acto Formal de Imputación, por los hechos investigados en la Causa Fiscal 13-F04-1261-09, siendo imposible la realización del acto por la actitud contumaz de los investigados de acogerse al proceso, es por lo que de conformidad con el articuelo 44 ordinal 1º de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y articuelo 108 Ordinal 10ª del Código Orgánico Procesal Penal, el encabezamiento y numerales 1, 2 y 3 del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos: Feria Antequera Wilson Felipe, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.835.265 y García Fernández Raúl Alberto, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.383.488 y la procedencia de la misma constan en: Certificado de Novedad, Acta de entrevista, testigo referencial de los hechos, en la cual manifiestan características de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos; Protocolo de Autopsia; Acta de entrevista de testigo presencial, Reconocimiento del Cadáver, Fijación Fotográficas, Inspección Técnica, todos anexados en los folios de este Asunto.


3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el en el articulo 406 Ord. 1º del Código Penal, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3º en cuanto al comportamiento del Imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior y la Conducta Pre Delictual, así también como lo que establece el artículo 253 ejusdem, en cuanto a la improcedencia de Medida Cautelar cuando el delito Exceda en su Límite Máximo de Tres (03) Años y los Imputados No Haya Tenido Buena Conducta Predelictual, verificado como fue que los imputado SI presentan otro asunto por ante este Circuito; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, numeral 4, 5 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a: WILSON FELIPE FERIA ANTEQUERA, C. I Nº 16.835.265 Y RAÚL ALBERTO GARCÍA FERNÁNDEZ, C.I Nº 18.383.488, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, numeral 4, 5 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delitos: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el en el articulo 406 Ord. 1º del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, estando dentro del lapso legal previsto en el último aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos WILSON FELIPE FERIA ANTEQUERA, C. I Nº 16.835.265 Y RAÚL ALBERTO GARCÍA FERNÁNDEZ, C.I Nº 18.383.488, por estar llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal éste último en relación al Artículo 251 parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el en el articulo 406 Ord. 1º del Código Penal. Notifíquese a las partes. Una vez conste en autos la última notificación comenzarán a correr los lapsos para ejercer los recursos de ley. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4


ABG. LINA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA