REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002588
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 250 DEL COPP
Celebrada como fuera la audiencia oral a que se contrae el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 4, en atención a lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:
1.- La Fiscalía 10 del Ministerio Público en fecha 28 de abril de 2010, solicitó orden de aprehensión a nivel nacional para los ciudadanos Deibis Jesús Pita González y Eduarte José Pita González, la cual fue declarada con lugar en fecha 30.04.2010, y el día de hoy se celebró la audiencia oral conforme a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión ala aprehensión del ciudadano EDUARTE JOSÉ PITA GONZÁLEZ, oportunidad en la que el Ministerio Público imputó al mencionado ciudadanos el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal y solicitó se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la incidencia presentada por la defensa privada en donde solicita la Nulidad de las actas procesales de conformidad con lo establecido en los Art. 190 y 191 ejusdem este Tribunal la declaró sin lugar en virtud que no se violaron al imputado derechos y garantías Constitucionales.”
2.- El imputado de autos, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, a lo que ambos manifestaron querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos de la que se desprende:
EDUARTE JOSÉ PITA GONZÁLEZ manifestó: “mi esposa tenia días que había salido de embarazo y yo estaba en el Cuji y yo estaba allá atendiéndola porque ella no podía porque esta recién parida y yo la estaba ayudando en la comida, a bañarla y en fin yo no estaba allí como dicen la gente, yo estaba atendiendo a mi esposa en el Cuji., y eso es mentira lo que dicen Es todo. A preguntas de la fiscal: ¿donde se encontraba el 17-12, responde En el Cuji, Andrés Bello. ¿Conocía a la victima? Responde no. Algún familiar vive en el Barrio Unión en la fecha de los hechos? Si ellos vivían allí pero le quemaron la casa. ¿Usted permaneció en que residencia? Yo trabajo de mecánico en la vía del Cuji en Andrés Bello ¿para donde viven sus padres? En la 24 con 35 y 36. ¿Sus padres son colombianos? Mi mamá.
3.- Por su parte, el defensor tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos y así lo hicieron:
La defensa privada alegó: “solicito la nulidad de las actas de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi defendido no se encontraba en la casa hay testigos que dicen que mi defendido no se encontraba en ese sitio, solicito una detención domiciliaria mientras se va investigando. Es todo”.
4.- ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4 ESCUCHADAS COMO FUERON LAS PARTES EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÙBLCIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PUNTO PREVIO: En acatamiento a la decisión Nº 1381 de fecha 30-10-09, de la sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual tiene carácter vinculante y en la cual se establece que la atribución de uno o mas hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación previstas en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación y que el Ministerio Público puede solicitar orden de aprehensión de una persona sin que previamente haya sido imputada en sede fiscal.
“…3.- Se ORDENA la publicación inmediata y urgente del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señalará en el sumario: “DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECE CON CARÁCTER VINCULANTE QUE LA ATRIBUCIÓN DE UNO O VARIOS HECHOS PUNIBLES POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPUTACIÓN; E IGUALMENTE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO PUEDE SOLICITAR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA UNA PERSONA, SIN QUE PREVIAMENTE ÉSTA HAYA SIDO IMPUTADA POR DICHO ÓRGANO DE PERSECUCIÓN PENAL”.
Siendo este el supuesto que nos atañe el día de hoy, se estima que no hay violación de Derecho Constitucional respecto a la aprehensión del ciudadano Eduarte José Pita González; y en consecuencia se declara sin lugar la Solicitud de Nulidad interpuesta por la defensa privada.
PRIMERO: Respecto a la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, esta juzgadora estima que estamos en presencia de los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, a saber: La Fiscalía 5º del Ministerio público investiga los hechos ocurridos en 17 de diciembre de 2008, el hoy occiso Chaparro Martínez Rodrigo José, se dirigió a comprar unas cervezas a la carrera 5 con calle 18 y 19 de Barrio Unión, de esta ciudad y llegaron dos sujetos que quedaron identificados cono Deibis Jesús Pita González y Eduarte José Pita González, comenzaron a discutir con el hoy occiso y este se retiró del lugar y ellos siguieron diciéndole cosas por lo que Rodrigo José Chaparro Martínez regresa y se paro frente a la casa de estos sujetos a quienes llamaban como los colombianitos y se bajo, comenzaron a discutir, luego los dos colombianos lo agarraron lo sometieron y lo metieron a la fuerza al interior de la vivienda, en donde de inmediato se escucharon dos detonaciones y los dos hermanos sacaron a Rodrigo José Chaparro Martínez hoy occiso, arrastrando hasta el medio de la calle lo tiraron allí y salieron corriendo, los vecinos lo auxiliaron y se lo llevaron al Hospital Central Antonio María Pineda de esta ciudad, donde posteriormente murió a consecuencia de dos heridas en tórax y abdomen, con lesiones graves de vasos sanguíneos subclavios, colon, y bazo, producida por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego.
En segundo lugar existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado ha sido autor o partícipe de tales hechos cuanto de las actas que conforman el presente asunto, se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción 1) acta de investigación de fecha 27 de enero de 2010 de la que se desprende la diligencia practicada por el funcionario Agente de Investigación II Merleyn Cáñizalez, adscrita a la Subdelegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en ala que hace constar, entre otras cosas, que se traslado en compañía del agente Darline Barón hacia el hospital Central Antonio María Pineda de esta ciudad a fin de realizar reconocimiento físico externo del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Rodrigo José Chaparro Martínez. 2) Reconocimiento de cadáver s/nº -09 de fecha 17-12-2008 practicada en la Morgue del hospital Central Antonio María Pineda, de esta ciudad y en la que se deja constancia de las heridas que el mismo presentaba; 3) Inspección técnica Policial s/nº -09 practicada en fecha 17-12-2008 en el lugar de los hechos; 4) declaración rendida por la ciudadana Merlín Elisa Jiménez Giménez quien entre otras circunstancias manifestó: “…yo no sabia quien había matado a mi esposo, pero luego los vecinos del sector por donde lo mataron a él empezaron a decir que había sido Eduarte Pita, junto con el hermano que se llama Deivis Pita, a quien le dicen colombianitos…. “la gente dice que ese día metieron a mi esposo para la casa donde ingreso herido y adentro le dispararon otra vez, luego lo sacaron”... entre otras preguntas que le realizaron respondió Diga usted, que personas le hicieron el comentario que manifestó en su exposición? Respondió: … una señora que se llama Martha Sánchez y un señor que se llama Carlos Sánchez; Diga usted, tiene conocimiento que personas son testigos presénciales del hecho que narra? Contesto:…”las personas que dije anteriormente”… (omissis)...” 5) Protocolo de Autopsia numero 9700-152-1422-08, emanada en fecha 18.12.2008, suscrito por el Dr. Juan Rodríguez Barrios, experto profesional Especialista III, (Medico Anatomopatologo Forense) adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estatal Lara, en la que hace constar que practicó Autopsia al cadáver de Rodrigo José Chaparro Martínez quien presentó dos heridas por arma de fuego en tórax y abdomen, con lesiones graves de vasos sanguíneos subclavios, colon, y bazo, que lo conducen a la muerte. 6) Acta de Investigación Penal suscrita en 04 de enero de 2009 por el Funcionario Lic. Detective José Piña, adscrito a la Sub-delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que hace constar que se trasladó al sitio del suceso, con la finalidad de ubicar a los ciudadanos Deibis Pita y Eduarte Pita. 7) Declaración rendida en fecha 26 de enero de 2010, ante la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara por el ciudadano Sánchez Figueroa María Josefina. 8) Declaración rendida en fecha 26 de enero de 2010, ante la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara por el ciudadano José Maria Pita Cámara. 9) Declaración rendida en fecha 26 de enero de 2010, ante la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara por el ciudadano Sánchez Figueroa Carlos Eduardo. 10) Acta de Investigación Penal suscrita en 27 de enero de 2009 Acta por el Funcionario Lic. Detective José Piña, adscrito a la Sub-delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual hace constar entre otras cosas que, comisiones de ese Despacho han tratado de ubicar a los ciudadanos Deibis Pita y Eduarte Pita, siendo infructuosas su localización por cuanto los mismos luego de suscitarse los hechos de su residencia se retiraron desconociendo hasta la presente fecha su ubicación.-
En relación al peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado ya que el bien jurídico protegido por el precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela legal infringido es la vida de un ser humano, siendo que el estado venezolano tiene el deber de proteger a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados(Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede en su límite máximo de diez años, por lo que surge la presunción legal de peligro de fuga
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño causado (la muerte de una persona), el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 251 parágrafo primero y los testigos están plenamente identificados en la presente causa por lo que se pone en peligro la búsqueda de la verdad y su integridad física, hasta la vida de éstos, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía 10 del Ministerio Público. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 4, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 251 y 252 eiusdem, al ciudadano EDUARTE JOSÉ PITA GONZÁLEZ C.I. 21.125.643, fecha de nacimiento 03-10-1989, de 20 años de edad, de oficio: mecánico, hasta 7mo año de bachillerato, hijo de Marfrid González y Eduardo José Pita, natural de Barquisimeto, residenciado calle 24 con 35 y 36 cerca de una farmacia del Mercado Terepaima, que deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana. El procedimiento continuará por vías del procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Se ordena la publicación. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 4 (T)
Abg. Lina Rodríguez
La Secretaria
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