REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Mayo del 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2008-007308
FUNDAMENTACIÓN SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Suspensión Condicional del Proceso realizada por los probacionarios, RORBIN YOJEAN CASTILLO LUCENA, nacionalidad: venezolano, de 22 años de edad, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.135.128, nacido el 30-10-1987, hijo de: Jesús Gioverty Castillo Lucena y de Rosalina Lucena, profesión u oficio: Abogado, domiciliado en: el Tocuyo, avenida José Trinidad Morán con calle 3, casa S/N° a cien metros del taller El Cardenal, y JESÚS GIOVERTY CASTILLO LUCENA, nacionalidad: venezolano, de 42 años de edad, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.985.398, nacido el 06-10-1967, hijo de: Jesús Castillo y de Evangelina de Castillo, profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en: el Tocuyo, avenida José Trinidad Morán con calle 3, casa S/N° a cien metros del taller El Cardenal, quien Admitio los Hechos para poder optar al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en fecha 04-03-2010, por lo que procedo a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En consecuencia solicito se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. Solicito se mantenga la medida de coerción personal impuesta a los imputados, por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la misma y a los fines de garantizar la presencia del mismo en los actos consecutivos del proceso. Me reservo el derecho de ampliar la acusación. Solicito se me expida copia del acta de audiencia. Es Todo.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
En este estado se impone a los acusados del precepto constitucional del Art. 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviera, en contra de sus familiares, en cuarto grado de consanguinidad y segundo afinidad, manifestando separadamente “NO DESEAMOS DECLARAR”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Ratifico el escrito de fecha 12-05-2010, en el cual se hace referencia a los hechos de acuerdo a lo sucedido en fecha 24-06-2008, ratifico el segundo punto referente a la nulidad de las actuaciones por cuanto mis defendidos fueron privados de su libertad de conformidad a lo establecido en las actuaciones por no poseer la documentación del vehículo en el que transitaba no siendo esta una causal para la privación de su libertad por cuanto el artículo 44 de la Constitución establece como únicas causales para la privación de libertad una orden judicial y la aprehensión en flagrancia, puesto que el hecho de no poseer documentación de un vehículo no esta tipificado como delito y es criterio reiterado de la sala de casación penal que la privación de libertad comienza desde el momento de aprehensión del presunto indiciado y lógicamente continua al momento del traslado a la sede policial, asimismo se ratifica el 3er punto donde se opone las excepciones previstas en el numeral 4to ordinales c y h, el C por cuanto los hechos alegados por el Ministerio Público no revisten carácter penal y el H por cuanto el Ministerio Público no finalizo su investigación en el lapso de los 6 meses que otorga el COPP., interponiendo la acusación de manera extemporánea. De igual manera se ratifica el punto 4to sobre la admisión de la acusación por cuanto los hechos narrados en cuanto al ciudadano Rorbin Yojean Castillo Lucena no encuadran en el tipo penal señalado por el Ministerio Público por cuanto se señala que el mismo expreso palabra obscenas a los funcionarios y el delito de resistencia a la autoridad se basa en hechos o amenazas que impidan un procedimiento policial. Asimismo como 5to y último punto esta defensa se opone a la admisión de las pruebas testimoniales de los ciudadanos Alberto Castellano y Edson Pérez, por cuanto la declaración de los mismos fue tomada el día 24-06-2008, a las 10:00 p.m., estando estos privados de su libertad en la comisaría Nº 60, cuestión esta que hace ilegitima la misma por no haber sido rendida en el Ministerio Público. Por último la pertinencia para tomar en cuenta la declaración de estos testigos que escucharon a mis representados decir palabras obscenas a los funcionarios lo cual versa en hechos o amenazas para impedir. Es todo.
EXPOSICIÒN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación Fiscal solicita se niegue lo solicitado por la Defensa Técnica ya que el mismo presento escrito de contestación de manera extemporánea. Es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Rorbin Yojean Castillo Lucena y Jesús Gioverty Castillo Lucena, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público. Segundo: No se admite la solicitud de nulidad realizada por la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son los lapsos que son de estricto cumplimiento ya que el Ministerio Público, presento en fecha 04-03-2010, fijándose por primera vez la audiencia Preliminar para el día 30-03-2010, venciéndose el lapso para contestar la acusación el día 22-03-2010 y el escrito presentado por la Defensa en fecha 12-05-2010 es extemporáneo.
DE LA IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
Una vez admitida la presente Acusación esta juzgadora le informa al Acusado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en los artículos 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es en la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR EL DELITO QUE ME ACUSA LA FISCAL, PARA OPTAR A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Solicito Suspensión Condicional del Proceso, para mis representados, visto que no presenta antecedentes penales y se deje sin efecto cualquier medida de coerción personal que pese sobre mi defendido, es todo”.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación Fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, ya que cumplen con los requisitos para optar a las mismas. Es todo
DECISION
Este Tribunal Quinto de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la Acusación por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de UN (01) año contado a partir de su presentación ante la UTASP. TERCERO: Se les imponen las condiciones establecidas en el artículo 44 numerales 1, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son, respecto al ciudadano RORBIN YOJEAN CASTILLO LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.135.128, residir por el lapso de UN (01) AÑO en la avenida José Trinidad Morán con calle 3, casa S/N° a cien metros del taller El Cardenal, y trabajar por el mismo lapso en el taller ubicado en la misma dirección. Y respecto al ciudadano JESÚS GIOVERTY CASTILLO LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.985.398, residir por el lapso de UN (01) AÑO en el Tocuyo, avenida José Trinidad Morán con calle 3, casa S/N° a cien metros del taller El Cardenal y trabajar por el mismo lapso en el taller ubicado en la misma dirección, de igual manera ambos probacionarios deben Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien vigilara el cumplimiento de las obligaciones impuestas y deberá remitir periódicamente al Tribunal el respectivo informe. CUARTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, con el objeto de que designe un Delegado de Prueba que supervise a los ciudadanos Rorbin Yojean Castillo Lucena y Jesús Gioverty Castillo Lucena. QUINTO: Se ordena el cese de la medida cautelar de presentación de cada 30 días, ya que las mismas las deben realizar ante la UTASP., Ofíciese a la taquilla de presentaciones.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA
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