REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Mayo del 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2009-000003
MEDIDA DE SEGURIDAD
Corresponde a este Tribunal, fundamentar Audiencia Preliminar, la presente causa seguida contra los imputados PASTOR SEGUNDO JIMENEZ CASTILLO, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.396.708 hijo de Pastor Jiménez y Candida Castillo, de 45 edad, residenciado en calle 20 con carrera 7, barrio Unión Barquisimeto, casa Nº 6-28, de profesión u oficio ayudante de albañilería, ABRAHAN ALEXANDER RODRIGUEZ SUAREZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.652.802, hijo de Amparo de Rodríguez y Gregorio Rodríguez, de 31 años de edad, residenciado en carrera 13 callejón 24 Andrés Castillo Barrio Unión, de profesión u oficio chofer y promotor de prendas, en virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, presentó formalmente acusación por la presunta comisión de los del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación fiscal ratifica la Acusación Formal en contra de los ciudadanos ABRAHAN ALEXANDER RODRIGUEZ SUAREZ y PASTOR SEGUNDO JIMENEZ CASTILLO. Narró los hechos ocurridos, por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, asimismo, solicitó sean admitidas las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos las cuales rielan en el escrito acusatorio (como los son las testimoniales de los funcionarios, las documentales). Solicitó el Enjuiciamiento Público mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. En cuanto a la medida de coerción personal solicito sea mantenida la misma”. Es todo.
IMPOSICIÓN A LOS ACUSADOS
Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado respondió libre de todo juramento, coacción o apremio, y separadamente lo siguiente: “No deseamos declarar”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
En atención al informe Toxicológico que corre al folio 88y 89 del expediente en perfecta correspondiente de las resultas del examen psiquiátrico cursante de los folios 54 al 56 y 58 al 60 solicito, que de conformidad con el articulo 330 del COPP el Tribunal decrete el Sobreseimiento de la causa por el delito de Posesión, en virtud de haberse demostrado el consumo de mi defendido haciendo no punible el hecho acusado por el ministerio Público por excepción legal lo que corresponde es la aplicación de una medida de seguridad según lo establecido en los articulo 105 y siguientes de la Ley especial de Drogas. Es todo.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Una vez oída la exposición de las partes, este Tribunal no admite la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del COPP, ya que el hecho por el cual presente acusación del Ministerio Público no reviste carácter Penal, en virtud de la experticias toxicológicas forenses las cuales arrojaron positivo, es por lo que este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad a lo establecido en el artículo 330 en su ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda Medida de Seguridad Establecidas en el Art. 71 ordinal 6 de la Ley Especial de Drogas, consistente en trabajos comunitarios en el Barrio Unión, Sector La Antena, por el lapso de seis (06) meses a partir de la primera presentación. TERCERO: Se ordena oficiar de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular del Ambiente ubicado en la Avenida Intercomunal para que supervise el trabajo comunitario de los imputados, e informe al Tribunal semestralmente. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesaba sobre los imputados como era el régimen de presentaciones periódicas, Ofíciese a la taquilla de presentaciones.
Registre, Notifíquese a las partes, y Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIA
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