REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Mayo del 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2010-001407
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida contra el imputado QUIMORES ANTONIO SANTELIZ GIMÉNEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.194.705, soltero de 30 años de edad, nacido en Barquisimeto Estado Lara, 10-10-1978, oficio vigilante privado, grado de instrucción: 5to grado, domiciliado en la calle 46 con Ribereña, Bella Vista, casa s/N, casa de color rosada, a tres casas de la bodega. Barquisimeto, Estado Lara. Se deja constancia que verificada como ha sido el sistema Juris 2000 se constato que no presenta otro asunto, en virtud que el representante del Ministerio Público del Estado Lara, presentó formalmente acusación en contra del referido ciudadano, imputándole la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.
Los hechos imputados: Quedó expresado en autos que el día 03 de Marzo de 2010, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, detienen al acusado de marras al encontrarle una supuesta droga, motivo por el cual es detenido y puesto a la orden del Ministerio público quien lo presenta ante este Tribunal y se le decreta Medida Privativa de Libertad, motivo por el cual el Ministerio Público da inicio a la investigación, presenta Acusación, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, y se celebra la Audiencia Preliminar.
El Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, presentó sus medios probatorios en el escrito de Acusación Fiscal, en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada el 11 de Mayo del corriente año, y ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito cuya comisión le es atribuida al acusado antes citado, así como el resto de sus peticiones.
En el mismo acto, el acusado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, rindió su declaración, tal cual como consta en el acta levantada para tal efecto.
La defensa expuso: Siendo esta la oportunidad para contestar la acusación presentada por el Ministerio Público, Niego, Rechazo y contradigo la misma en contra de mi representado en el presente asunto, el Ministerio Público imputado a mi representado por el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, partiendo del supuesto hecho que presenta en el propio escrito de acusación al decir que observaron un ciudadano de contextura fuerte de tez blanca pelo corto con entradas quien al notar la presencia de la comisión adopto una actitud nerviosa emprendiendo en veloz huida y la verdad verdadera es que los hechos no son como los señala el Ministerio Público sino tal y como se expreso en la audiencia el ciudadano Quimores Santeliz, fue victima de una venganza personal por parte de su hermano Leonardo Santeliz con quien tiene problemas personales por una vivienda producto de una herencia y que el día de los hechos varias personas observaron a su hermano dando vuelta por el sector en un vehículo Fiat vemos aquí ciudadana Juez que funcionarios policiales tratan de ampararse en el artículo 201 numerales 1 y 2 para determinar la existencia de elementos del delito a los fines de imputárselo a mi representado ya que esta defensa observa que hay una actuación errada de los funcionarios policiales a tales extremo que los testigos manifestaron que cuando llegaron al sitio ya la droga estaba allí en una mesa de madera colectada lo que quiere decir que los testigos no pueden avalar el procedimiento realizado. Cabe resaltar que la Defensa Técnica solicito al Ministerio Público que se le tomara entrevista a las ciudadanas Doris del Carmen Gil, Norbelis Isabel Vargas y Amarilis Carolina García, donde manifiestan que ellas observaron a la comisión policial cuando saltaron a una casa del sector dejando entre dicho lo aseverado por los funcionarios actuantes donde alegan que fue una persecución y esto va más allá por cuanto 2 de estas ciudadanas alegan que los funcionarios le llegaron a la bodega preguntándole si eran mayores de edad y si tenían cedula para que las mismas sirvieran de testigos preguntándole que si sabían que en esa casa vendían droga respondiendo las mismas que allí vendían helados, es por lo que los funcionarios se retiraron sin tomarlas como testigos del supuesto 210 simulado y se fueron a otro sector a buscar otros testigos, por la razones expuestas solicito que no sea admitida la acusación presentada por el Ministerio Público. Mi defendido dijo que funcionarios le pidieron un dinero y que los mismos estaban buscando un revolver. También cabe destacar que esto viene por un problema familiar, ya señalado. Es por lo que solicito no sea admitida la acusación presentada por el Ministerio Público. Igualmente pido sean admitidas las pruebas presentadas por la Defensa en fecha 21-04-2010, (señala la identificación de los testigos la cual se encuentra en el escrito antes señalado) en virtud del principio de la comunidad de la prueba me adhiero a las pruebas promovidas por el Ministerio Público en tanto beneficie a mi representado. Me reservo el derecho de presentar nuevas pruebas si surgieren nuevos elemento. Solicito la revisión de la medida impuesta a mi representado de conformidad a lo establecido en los artículos 8, y 264 del Código Orgánico procesal Penal. Es todo.
Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensora Privada, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación fiscal presentada en contra del acusado de marras, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas. Considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y forma que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todas las pruebas presentadas por el representante del Ministerio Público, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas de la defensa en virtud que las mismas fueron consignadas dentro del lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en el lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye al Secretario sobre la remisión de las actuaciones al tribunal competente en su oportunidad legal.
CUARTO: Se acordó la destrucción de la droga incautada, de conformidad a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO: Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad.
Registre, Notifíquese a las partes, y Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA
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