REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 19 de Mayo de 2010
ASUNTO: KP01-P-2010-002975
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado WILFER RAFAEL ALVAREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.334.756, soltero, nacido el 20-09-1984, de 26 años de edad, comerciante, residenciado en barrio Santa Rosalía sector Algimiro Gabaldón calle los Olivos de esta ciudad. Presenta novedad en el Sistema Juris 2000 asuntos. P-09-9017 y P-010-2790, por la presunta comisión de los delitos del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto en el artículo 277 del Código Penal. Y verificada como fue la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado WILFER RAFAEL ALVAREZ HERNANDEZ, C.I N° 18.334.756 antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del COPP, ya que el mismo tiene una conducta predelictual, ya que presenta 2 asuntos P-09-9017 y P-010-2790 es todo.
IMPOSICIÓN A LOS IMPUTADOS POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, respondió libre de todo juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “No deseo declarar”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Solicito medida cautelar sustitutiva en base a la proporcionalidad del delito, una medida cautelar es suficiente para garantizar las resultas del proceso, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, es todo.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se Decreta APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la continuación del presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Niega la solicitud de Medida Cautelar invocada por la defensa. QUINTO: Se DECRETA Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano WILFER RAFAEL ALVAREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.334.756, dada la conducta predelictual, y en virtud de lo establecido en el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidente URIBANA. SEXTO: Se Ordena oficiar a los Tribunales Cuarto de control asunto KP01-P-2009-9017, y al Tribunal Sexto de Control asunto KP01-P-2010-2790, informando lo aquí decidido.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
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