REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal De Primera Instancia en Funciones Quinto de Control De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara
Barquisimeto, 24 de Mayo de 2010
500º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008674

Decisión: Entrega En Guarda y Custodia.
Esta juzgadora se aboca al conocimiento del presente asunto, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, y en atención a la solicitud interpuesta por el ciudadano ELFRAN JOSÉ CABRERAS VASQUE, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.583.784, a los fines que le sea entregado el Vehículo Placas: 237-HAA, Marca FORD. Modelo F-350. Tipo ESTACA., Uso CARGA. Año 1977. Color BLANCO Y ROJO. Clase CAMIÓN. Serial de Carrocería Nº AJF37T39875. Serial del Motor 8 CILINDROS. el cual le fue retenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, del Estado Lara, y se encuentra aparcado en el Estacionamiento Concordia, el mismo guarda relación con la causa Nº 13-F7-0708-09 de la Fiscalía Séptima, del Ministerio Público del Estado Lara, este Tribunal los fines de decidir Observa:

Se inicia la presente causa según solicitud incoada por el ciudadano ELFRAN JOSÉ CABRERAS VASQUE, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.583.784, mediante escrito presentado, con fecha 05 de Octubre de 2009, donde anexa originales y copias de los documentos de propiedad del referido vehículo. Siendo este ciudadano, el único que solicita la entrega de este bien, acompañando los soportes e indicando los motivos por los que requiere la entrega y se considera propietario.-

Constan al folio (14) Certificado de Registro de Vehículo Nº 0468788, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a nombre del ciudadano LOZADA PACIFICO, titular de la cédula de identidad N° 3.043.762, asimismo consta al folio (18) documento de de venta del referido vehículo hecha por el ciudadano LOZADA PACIFICO, titular de la cédula de identidad Nº 3.043.762, al ciudadano JULIO MIGUEL TORRES CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 3.040.191, al folio (20) consta documento de venta del ciudadano JULIO MIGUEL TORRES CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 3.040.191, al ciudadano DOMINGO ANTONIO QUERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.556.178, y al folio (05) consta venta del ciudadano DOMINGO ANTONIO QUERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.556.178, al ciudadano ELFRAN JOSÉ CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº 16.583.784, de igual manera riela al folio (02) Acta de Negativa de Entre de Vehículo emanada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara.

Cursa al folio (55) del presente Asunto, Acta policial Nº 0331, de fecha 16 de Marzo de 2009, de la Guardia Nacional Bolivariana, del Estado Lara, donde se deja constancia de la detención del vehículo Placas: 237-HAA, Marca FORD. Modelo F-350. Tipo ESTACA., Uso CARGA. Año 1977. Color BLANCO Y ROJO. Clase CAMIÓN. Serial de Carrocería Nº AJF37T39875. Serial del Motor 8 CILINDROS.

Al Folio (61) cursa resultado de Experticia de Seriales, reconocimiento legal, avalúo real, del vehículo Placas: 237-HAA, Marca FORD. Modelo F-350. Tipo ESTACA., Uso CARGA. Año 1977. Color BLANCO Y ROJO. Clase CAMIÓN. Serial de Carrocería Nº AJF37T39875. Serial del Motor 8 CILINDROS. de fecha 17 de Marzo de 2009, practicada por Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado, al vehículo in comento, llegándose a las siguientes conclusiones: “PRIMERO: Serial de la chapa identificadora de la carrocería donde se leen los alfanuméricos AJF37T39875, es FALSA ya que difiere de la originalmente utilizada por la planta ensambladora para tal fin. SEGUNDO: Serial de chasis donde se leen los alfanuméricos AJF37T39875, es FALSO ya que el grabado que presenta difiere de la originalmente estampado por la planta ensambladora para tal fin, motivo por el cual se procedió a efectuar el proceso químico de Activación de Seriales y mediante la aplicación de los generadores de caracteres borrados sobre metal (Acido Nítrico y Fry) no se logro obtener el serial original. TERCERO: Serial de seguridad donde se leen los alfanuméricos AJF37T39875, es FALSO ya que el grabado que presenta difiere del originalmente estampado por la planta ensambladora para tal fin, motivo por el cual se procedió a efectuar el proceso químico de Activación de seriales y mediante la aplicación de los generadores de caracteres borrados sobre metal (Acido nítrico y Fry) no se logro obtener el serial original. CUARTO: Serial de la chapa boby donde se leen los dígitos 39875 es FALSA ya que difiere de la originalmente utilizada por la planta ensambladora para tal fin. QUINTO: Posee motor de ocho cilindros.

Al folio (50) cursa Acta de Autenticidad o Falsedad del Certificado de Registro de Vehículos N° 0468788, el cual en su conclusión se determino que el mismo es AUTENTICO.

En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:

“Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”
Asimismo La Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.07.2006, signada bajo el N° 338, Expediente Nº C06-0088 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Marmol señala: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien en virtud de lo antes señalado y verificado por este Tribunal se puede establecer que al Ciudadano ELFRAN JOSE CABRERA, le fue retenido el vehículo Placas: 237-HAA, Marca FORD. Modelo F-350. Tipo ESTACA., Uso CARGA. Año 1977. Color BLANCO Y ROJO. Clase CAMIÓN. Serial de Carrocería Nº AJF37T39875. Serial del Motor 8 CILINDROS., por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, del Estado Lara, y siendo este ciudadano la única persona que reclama la propiedad, es por lo que el tribunal considera que debe hacer entrega del Vehículo Placas: 237-HAA, Marca FORD. Modelo F-350. Tipo ESTACA., Uso CARGA. Año 1977. Color BLANCO Y ROJO. Clase CAMIÓN. Serial de Carrocería Nº AJF37T39875. Serial del Motor 8 CILINDROS., en calidad de GUARDA Y CUSTODIA al ciudadano ELFRAN JOSE CABRERA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.583.784, con la expresa obligación que debe presentarlo ante el Tribunal cada vez que sea requerido, pues resultó que el Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre Nº 0468788, es ORIGINAL, debiendo oficiarse al Jefe del Estacionamiento Judicial “CONCORDIA”, a los fines de hacerle entrega del vehículo al ciudadano ELFRAN JOSE CABRERA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.583.784, De igual manera se ordena la entrega de los documentos originales que cursan en el presente asunto, dejando copia certificada de los mismos. Así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo antes señalado este Tribunal de PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los siguientes términos PRIMERO: Declara procedente la entrega del vehículo Placas: 237-HAA, Marca FORD. Modelo F-350. Tipo ESTACA., Uso CARGA. Año 1977. Color BLANCO Y ROJO. Clase CAMIÓN. Serial de Carrocería Nº AJF37T39875. Serial del Motor 8 CILINDROS. al ciudadano ELFRAN JOSE CABRERA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.583.784, en GUARDA Y CUSTODIA, con la expresa obligación de presentarlo ante el Tribunal cada vez que sea requerido. SEGUNDO: Se ordena la ENTREGA DE LOS DOCUMENTOS ORIGINALES, dejando copia certificada de los mismos. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento Judicial “CONCORDIA”.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ