REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 21 de Mayo de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003091

Visto el escrito presentado por la Abogada NOHELIA HERNÁNDEZ GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón del cual solicita de este Juzgado La Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, de los ciudadanos: LUIS JOSE BORAURE COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.334.149; MARCHAN ESCALONA JOFRAN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.779.353, y LOPEZ ARRIECHE JESÚS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.779.029, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, donde figuran como autores y participes del delito ya mencionado.
Considera la Representación Fiscal que practicadas como fueron las diligencias tendentes al esclarecimiento del hecho, y de la entrevistas tomada a los ciudadanos: GARCIA PÉREZ JUAN VICENTE, CASTRO OROPEZA LUSNELL LUCIA, CASTRO LUIS ALFONZO, CASTRO OROPEZA NELLY ALFONSINA, (Testigos presénciales), a quienes luego de las entrevistas, se les mostró el álbum fotográfico interno llevado por el Grupo de Trabajo contra Robos, donde reconocieron como autores del hecho a: LUIS JOSE BORAURE COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.334.149; MARCHAN ESCALONA JOFRAN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 19.779.353, y LOPEZ ARRIECHE JESÚS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 19.779.029.


La Medida aquí solicitada es procedente puesto que entre otros particulares señala:

1.- Existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que los mencionados ciudadanos presuntamente son autores de este hecho, elementos que se desprenden de las diligencias practicadas.

3.- Hay presunción razonable de Peligro de Fuga en virtud de la pena a imponer, así como la obstaculización en la presente investigación.

Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez de Control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Control Nº 7, atendiendo a la finalidad del proceso, a las actuaciones cursantes en auto y las anexadas a la solicitud que realiza la vindicta pública, a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, se determina la presunción razonable de peligro de fuga, de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedentes la Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, de los imputados ut supra nombrados, por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión y así se declara.
Advirtiéndoles a las autoridades policiales que una vez aprehendido deberá ponerlo a la orden de La Fiscalia Novena del Ministerio Público, esto a los fines y en aras de garantizar el debido proceso y los derechos constitucionales que asisten a los referidos ciudadanos, para imponerle el contenido de las actuaciones. Solicitud que hace el Ministerio Público en relación con el Art. 250 del COPP, parte in fine, que establece los casos de extrema necesidad y urgencia, en virtud de que concurren los supuestos previstos en el referido Artículo. Líbrese los correspondientes Oficios. Notifíquese a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Acuerda la Orden de Aprehensión, solicitada por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos: LUIS JOSE BORAURE COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.334.149; MARCHAN ESCALONA JOFRAN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 19.779.353, y LOPEZ ARRIECHE JESÚS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 19.779.029, a nivel nacional y en el lugar donde se le encuentre, todo de conformidad con la parte in fine del Art. 250 del COPP. En consecuencia, se acuerda oficiar a los Organismos competentes. OFICIESE. Notifíquese a las partes. REGISTRESE Y CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 07.

ABG. JUANA GOYO.

LA SECRETARIA.,


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos.

LA SECRETARIA.,