REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 24 de Mayo de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000353
ASUNTO : KP01-P-2010-000353
Juez: Abg. Juana Goyo
Secretario: ADDY SALCEDO.
Fiscal 11: MARYERI MONTENSINO
Defensor Privado: Abg. ALI SANCHEZ
Acusada: KARYELIS JOSEFINA PÉREZ GUANAY, venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacida en fecha 04/12/1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, (actualmente cursando el 5º semestre de Higiene y seguridad Industrial, de estado civil: Soltera, hija de Martha Guanay y Carlos Pérez, domiciliada en la carrera 11 entre calles 16 y 17, Nuevo Barrio, Municipio Unión, a una cuadra de la Farmacia La Familia, casa de color Lila y rejas amarrillas, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0426/7503436.
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Delito: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 Ordinal 5º de la citada Ley Especial, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de la acusada KARYELIS JOSEFINA PÉREZ GUANAY, titular de la cédula de identidad Nº 19.323.009, a quien se le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 Ordinal 5º de la citada Ley Especial, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA de los ciudadanos ELIO JOSE DUQUE, MIGUEL ANGEL PEREZ, MARTHA GUANAY, y KARYELIS PEREZ GUANAY por la comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS previsto y sancionado en el articulo 31.2 de la ley especial con el agravante del articulo 46.5 ejusden y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y POR LA DEFENSA, a los cuales hace suya la defensa, los cuales son útiles, fútiles y pertinentes.TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: ELIO JOSE DUQUE, “Si deseo admitir los hechos, y solicito la imposición inmediata de la condena con la rebaja de ley, es todo”. MIGUEL ANGEL PEREZ, “Si deseo admitir los hechos, y solicito la imposición inmediata de la condena con la rebaja de ley, es todo”. Y MARTHA GUANAY, “Si deseo admitir los hechos, y solicito la imposición inmediata de la condena con la rebaja de ley, es todo”. Se le cede la palabra al Defensor Privado quien Solicita la aplicación del precepto contenido en el 376 del COPP, con las rebajas correspondientes de ley y las atenuantes y solicito que se le presente la medida de detención domiciliaria por presentación periódica, e n virtud de que es una ciudadana estudiante, sin índice predelictual y trabajadora. CUARTO En aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al 376 del COPP se procede a CONDENAR al ciudadano ELIO JOSE DUQUE, MIGUEL ANGEL PEREZ, y MARTHA GUANAY, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN más las accesorias del artículo 16 del Código Penal venezolano. La presente decisión se fundamentara por auto separado, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, No hay condena en Costa. QUINTO: Se acuerda la apertura a juicio a la ciudadana KARYELYS GUANAY. SEXTO: Se acuerda la división de la continencia de la causa para la ciudadana Karyelys Guanay. SEPTIMO: Se acuerda la sustitución de la medida de detención domiciliaria a la ciudadana Karyelys Guanay por la medida de presentación cada 8 días ante la taquilla de presentación de conformidad con el articulo 256.3 del COPP. Líbrese boleta de libertad y ofíciese a la comisaría 22. OCTAVO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada en el procedimiento de conformidad con el artículo 117 de la ley especial, líbrese los oficios correspondientes. NOVENO: La presente decisión se fundamentará por auto separado, quedando todas las partes notificadas de la decisión, la misma se remitirá al tribunal de Juicio en el lapso correspondiente, al igual que el cuaderno separado que será enviado al tribunal de ejecución en el lapso correspondiente.
Seguidamente a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado JOSEPH OTTONIEL RANGEL REYES, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se les impone de los medios alternos a la prosecución del proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan a viva voz: “No deseo declarar, no me voy hacer uso de ninguno de los medios alternativos, es todo”.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En tal sentido este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:
PRIMERO:
Se declara SIN LUGAR la excepción planteada por la Defensa Privada, contenida en el literal I del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, en razón que dicha Acusación reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos ellos a: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de la imputado; así mismo observa este Tribunal que la referida defensa basa su excepción en no estar de acuerdo con la calificación atribuida por el Ministerio Público, manifestando que a su defendido no le fue incautada la sustancia objeto del presente proceso, en tal sentido considera quien aquí decide que la calificación dada por la vindica pública se encuentra ajustada a derecho al imputar al imputado como CÓMPLICE en la comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que de los hechos narrados por el Ministerio Público en su escruto acusatorio se presume que el mismo, facilitó o reforzó la comisión del hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la solicitud de la entrega de vehiculó, efectuada en este acto, observando quien suscribe que en la audiencia de flagrancia efectuada en fecha 07/03/2009, fue solicitado por el Ministerio Público la incautación del mismo, lo cual fue acordado por este Juzgado en ese acto y visto el contenido del artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, el cual establece que los vehículos automotores terrestres, acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva sobre hechos previstos en esa Ley serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia, y siendo que en el presente proceso no se ha dictado una sentencia definitiva, se considera que IMPROCEDENTE la solicitud de entrega del vehículo. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:
Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada formalmente por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSEPH ITTONIEL RANGEL REYES, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en relación con la agravante, establecida en el artículo 46 ordinal 1ero ejusdem, en concordancia con el artículo 84 numeral 3ero del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO:
Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio y por la defensa privada en su escrito de descargo, para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO:
Se mantienen la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación, impuesta por este Tribunal en fecha 14/08/2008, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acordándose la extensión del lapso de presentaciones de quince días a treinta (30) días, todo a los fines de garantizar las resultas del presente proceso penal y la comparecencia del acusado a los actos subsiguientes del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO:
Se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público, referida a la destrucción de la sustancia incautada, y en ocasión de que las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas indicadas, no son requeridas para fines terapéuticos ni de investigación por parte de la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, esta Juzgadora considera suficientemente ajustado a derecho ORDENAR: La destrucción de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica identificada como Muestra: DOS (2) envoltorios de tamaño regular, confeccionados de adentro hacia fuera de material sintético de colores negro y amarillo, cubiertos con cinta adhesiva de color marrón, contentivos de sustancia sólida en estado solido en forma granular de color blanco con un eso bruto de cincuenta (50) gramos doscientos (200) miligramos y un peso netos de (43) gramos de la denominada COCAÍNA, dentro de los siguientes Treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, por incineración, previa identificación por expertos que designe al efecto, quienes constatarán su correspondencia con la sustancia incautada, la cual estará a cargo de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y con la asistencia de un funcionario de la policía de investigaciones penales, un experto de la misma y el operador del horno o del sistema de destrucción, quienes deberán suscribir el acta o las actas que por el procedimiento se levanten, con la debida protección y custodia al momento de realizar el traslado de las mismas para su destrucción. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO:
Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JOSEPH OTTONIEL RANGEL REYES, Venezolano, Natural Barquisimeto estado Lara, titular de la cedula de identidad N° 14.591.683, de 29 años de Edad, Soltero, hijo de Eliza Reuez y Antonio Rangel, de Oficio taxista, con residencia en carrera 15 entre 7 y 8 santos Luzardo, casa sin numero, casa de color salmón y rejas negras, diagonal a la bodega santos Luzardo, TLF: 0416-1509591, Maria de los Ángeles Gómez.
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:
En fecha 05 de marzo de 2008, los funcionarios C/1ero (GN) JOSÉ LUÍS LINARES, agente (PEL) SAUL ROMERO AGÜERO, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose de servicio de labores de seguridad ciudadana y prevención del delito, en la Urbanización Macias Mújica, carrera 15 con calle 16 de Nuevo Barrio, cuando avistaron un vehículo marca toyota, moldeo corola, color gris, en el cual iba a bordo tres ciudadanos, por lo que le ordenaron detener el vehículo, estos ciudadanos quedaron identificados como JOSEPH OTTONIEL RANGEL REYES, FELIX JAVIER ACOSTA ORTIZ y ERIANNY PALENCIA ORTIZ, esta ultima menor de edad y a quien le incautaron en una bolsa de material sintético de color blanco, dos envoltorios cubiertos de un material sintético en cuyo interior había una sustancia de presunta droga, junto con dinero en efectivo..
DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Los hechos antes narrados se subsumen en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en relación con la agravante, establecida en el artículo 46 ordinal 1ero ejusdem, en concordancia con el artículo 84 numeral 3ero del Código Penal Vigente, los cuales rezan:
Articulo 31. Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración (…) Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión (…).
Artículo 46 Circunstancias Agravantes Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, cuando sea cometido: 1. En niños, niñas y adolescentes, en minusválidos por causas mentales o físicas o a indígenas (…).
Artículo 84. Código Penal. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: (…) 3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Expertos JULIO RODRÍGUEZ, NERIO CARRERO, TERESA MARCANO, WILMA MENDOZA, CLARET SILVA, RAMÓN SANCHEZ y YOHANNA BARRIOS, adscritos al Laboratorio regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Funcionarios C/1ero (GN) JOSÉ LUÍS LINARES, agente (PEL) SAUL ROMERO AGÜERO, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Acta policial de fecha 05/03/08, suscrita por los funcionarios C/1ero (GN) JOSÉ LUÍS LINARES, agente (PEL) SAUL ROMERO AGÜERO, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
2.- Acta de investigación Penal de fecha 06/03/2008, suscrita por el Experto WILMA MENDOZA, adscrito al laboratorio regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Experticia Toxicológica signada con el Nº 9700-127-ATF-572-08, de fecha 27/03/2008, suscrita por los Expertos NERIO CARRERO y JULIO RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barquisimeto.
4.- Experticia Toxicológica signada con el Nº 9700-127-ATF-571-08, de fecha 27/03/2008, suscrita por los Expertos NERIO CARRERO y JULIO RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barquisimeto.
5.- Experticia Química signada con el Nº 9700-127-574, de fecha 12/04/2008, suscrita por los Expertos WILMA MENDOZA y TERESA MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barquisimeto.
6.- Experticia de Identificación plena del acusado de autos.
7.- Experticia de Barrido signada con el Nº 9700-127-654, de fecha 03/08/2008, suscrita por los Expertos TERESA MARCANO y NERIO CARRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barquisimeto.
8.- Experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-127-GTD-680-08, de fecha 07/03/2008, suscrita por los CLARET SILVA y RAMÓN SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barquisimeto.
9.- Experticia Documentologíca Nº 9700-127-GTD-1340-08, de fecha 10/06/2008, suscrita por CLARET SILVA y RAMÓN SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
10.-Experticia Vaciado de Contenidos Nº 9700-127-GTD-1340-08, de fecha 10/06/08, suscrita por YOHANNA BARRIOS del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
DE LA DEFENSA
DOCUMENTALES:
1.- Actuaciones del asunto llevado por el Juzgado con competencia del sistema de responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, llevado en contra de la adolescente ERIANNY PALENCIA ORTIZ.
En tal sentido este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por haber lugar en Derecho ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL PÚBLICO de la presente causa en contra del ciudadano JOSEPH ITTONIEL RANGEL REYES, Venezolano, Natural Barquisimeto estado Lara, titular de la cedula de identidad N° 14.591.683, de 29 años de Edad, Soltero, hijo de Eliza Reuez y Antonio Rangel, de Oficio taxista, con residencia en carrera 15 entre 7 y 8 santos Luzardo, casa sin numero, casa de color salmón y rejas negras, diagonal a la bodega santos Luzardo, TLF: 0416-1509591, Maria de los Ángeles Gómez, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en relación con la agravante, establecida en el artículo 46 ordinal 1ero ejusdem, en concordancia con el artículo 84 numeral 3ero del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de lo cual este Tribunal emplaza las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el JUEZ DE JUICIO respectivo, asimismo se instruye a la Secretaria para que remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones. Publíquese. Regístrese y Remítase en su debida oportunidad.
LA JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL
ABG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA
LA SECRETARIA
ABOG. YUSMELLYS PICHARDO
PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE totalmente la misma cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, se ordena abrir el Juicio Oral y Público al ciudadano KARYELIS JOSEFINA PÉREZ GUANAY, antes identificado, en relación a los hechos expuestos que le han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público. Y así se declara.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para el Juicio Oral, este Tribunal .
TERCERO: Se acoge el pedimento formulado por la Defensa respecto a la comunidad de la prueba presentada por el Fiscal del Ministerio Público.
Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.
El Juez de Control
El Secretario
Abg. Juana Goyo
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Barquisimeto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- El presente asunto se inició en fecha 23 Enero del 2010, con motivo de la solicitud de Calificación de Flagrancia, formulada por el Abg. JOSE RAMON FERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la aprehensión del ciudadano: MARTHA YAQUELINE GUANAY, ELIO JOSÉ DUQUE y MIGUEL ANGEL PÉREZ, por parte de los Funcionarios Policiales S/2DO. (PEL) JOSE FERNANDEZ, C/1RO (PEL) PIRE ALEXANDER, C/1RO. (PEL) DARWIN PEREZ, C/2DO., FREDDY ALVARADO, c/2DO. KLEYBEER GUTYIERREZ, AGENTES (PEL) SAUL ROMERO, JAIRO ARANGUREN, JHON RIVAS y CARMEN DIAZ, adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes fueron detenidos el día 21 de enero del 2010, cuando procedieron a dar fiel cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el Nº KP01-P-10-0281, emanada por la Juez de Control Nº 8, de este Circuito Judicial Penal, en el inmueble ubicado en el Barrio La Pastora, sector Nuevo Barrio, calle 15 esquina carrera 18 Barquisimeto, estado Lara, donde reside la ciudadana MARTHA YAQUELINE GUANAY,
El día 23 de Enero del 2010, se realizó Audiencia, acordando este Juzgado el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
II.- HECHOS Y CIRCUNTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
El día 03 de Mayo del año en curso se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ejusdem, formulando la Fiscal (Aux) del Ministerio Público, Abog. MARYERI MONTESINO, la acusación respectiva contra los ciudadanos: MARTHA YAQUELINE GUANAY, ELIO JOSÉ DUQUE y MIGUEL ANGEL PÉREZ, a los cuales les imputó la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 Ordinal 5º de la citada Ley Especial, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público. Siendo admitida la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.
Los hechos que le fueron imputados a los acusados MARTHA YAQUELINE GUANAY, ELIO JOSÉ DUQUE y MIGUEL ANGEL PÉREZ fueron los siguientes: "En fecha 21 de enero de 2010, los funcionarios S/2DO. (PEL) JOSE FERNANDEZ, C/1RO (PEL) PIRE ALEXANDER, C/1RO. (PEL) DARWIN PEREZ, C/2DO., FREDDY ALVARADO, c/2DO. KLEYBEER GUTYIERREZ, AGENTES (PEL) SAUL ROMERO, JAIRO ARANGUREN, JHON RIVAS y CARMEN DIAZ, adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara, procedieron a dar fiel cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el Nº KP01-P-10-0281, emanada por la Juez de Control Nº 8, de este Circuito Judicial Penal, para ser realizada en un inmueble ubicado en el Barrio La Pastora, sector Nuevo Barrio, calle 15 esquina carrera 18 Barquisimeto, estado Lara, donde reside la ciudadana MARTHA YAQUELINE GUANAY, solicitando apoyo de la unidad de operaciones caninas, presentándose los funcionarios DTGDO (PEL) PABLO MENDOZA con el can “BLACK” y el AGTE. (PEL FRANKLIN CARRILLO con el can “SOMBRA”, encontrándose en el lugar los mencionados acusados, proceden a practicar la inspección y en el área de la cocina el can indicó en reiteradas oportunidades hacia la nevera, la cual fue revisada y encontraron debajo de la misma, un estuche pequeño para lentes sintético de color negro contentivo de CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, CONFECCIONADOS EN PAPEL PLASTICO, COLOR NEGRO, ATADOS EN SUS PUNTAS CON HILO DE COSER COLOR AZUL, CONTENTIVOS DE UAN SUSTANCIAS DE COLOR BEIGE, DE PRESUNTA DROGA, en ese momento los cuatros ciudadanos residentes de los inmuebles con una actitud agresiva, ofendieron con palabras obscenas y lanzaron golpes contra los funcionarios, por lo que procedieron a esposar a los cuatro ciudadanos y a montarlos a la unidad policial, pero estos continuaron con la agresividad y lograron bajarse de la patrulla, montándolos nuevamente en la misma y trasladándolos a la sede del Cuerpo Policial del Estado Lara, y continuando en presencia de los tres testigos con dicho allanamiento encontrando en el anexo, también debajo de la nevera una bolsa plástica transparente con cierre mágico, contentiva de DOSCIENTOS VEINTIDOS (222) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA, denominada COCAINA. ".
Manifestando la Defensa Técnica, Abg. ALI SANCHEZ, que su defendidos MARTHA YAQUELINE GUANAY, ELIO JOSÉ DUQUE y MIGUEL ANGEL PÉREZ, iba a hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se le concedió la palabra al acusado, MARTHA YAQUELINE GUANAY, ELIO JOSÉ DUQUE y MIGUEL ANGEL PÉREZ quienes fue impuestos por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra los acusados cada uno por separado “Manifestando su voluntad de Admitir los Hechos objeto del proceso, por lo que fue acusado por el Ministerio Público, solicitando la imposición de la pena correspondiente”.
La Defensa solicitó al Juez, la aplicación de la rebaja de la pena, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
III.- Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las forman consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.
IV.- DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADO.
En el presente caso, quedó comprobado comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 Ordinal 5º de la citada Ley Especial, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, así como la autoría de los acusados con:
1. La Acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.
3. La Admisión de Los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusados MARTHA YAQUELINE GUANAY, ELIO JOSÉ DUQUE y MIGUEL ANGEL PÉREZ.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por los acusados MARTHA YAQUELINE GUANAY, ELIO JOSÉ DUQUE y MIGUEL ANGEL PÉREZ, procedió a imponer la pena correspondiente.
El delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 Ordinal 5º de la citada Ley Especial, es sancionado con una pena de 6 a 8 años de prisión, siendo la pena medía la de 7 años de prisión, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, contempla una pena de 1 mes a 2 años, pena que se aplicara en su limite superior, que serian 2 años.
En virtud de la concurrencia de delitos debe aplicarse lo contenido en el artículo 88 del Código Penal, es decir, aplicando la pena del mas grave con el aumento de la mitad del otro delito, considerando este Tribunal como más grave en atención al bien jurídico tutelado el delito OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, quedando una pena a aplicar de 8 años de prisión, pena que se aumentara en un tercio a tenor de los dispuesto en el artículo 46 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que serian de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión, quedando una pena aplicar de Diez (10) años y ocho (08) meses de prisión.
Ahora bien, visto que los acusados hace uso del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace una rebaja de la mitad de la pena quedando en definitiva la pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias de ley, pena principal que provisionalmente, sin embargo observa este Tribunal que en audiencia se estableció que la pena a cumplir por lo acusados es de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DIAS, siendo lo correcto CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por lo que se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, a corregir la condena impuesta a los acusado quedando la misma en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, tal cual se acoto anteriormente, estableciendo como posible fecha de extinción el 21/01/2015, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control de Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENO, a los ciudadanos ELIO JOSE DUQUE, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 26/03/1977, de 33 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.700.668, hijo de Alicia Rojas y Elio Duque, residenciado en carrera 15 entre calles 18 y 20, La Pastora, Municipio Unión a una cuadra del Ambulatorio Nuevo Barrio, Barquisimeto, Estado Lara. MIGUEL ANGEL PEREZ, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha de nacimiento 25/08/1991, de 18 años de edad, de profesión u oficio; Obrero, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-23.852.573, hijo Martha Guanay y Carlos Pérez, residenciado en la carrera 15 entre calles 18 y 20, La Pastora Municipio Unión a una cuadra del Ambulatorio Nuevo Barrio, Barquisimeto, Estado Lara, y a la ciudadana: MARTHA YAQUELINE GUANAY, venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacida en fecha 29/04/1973, de 36 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, estado civil: Soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.786.180, hija de Carmen Guanay y Aurelio Evies, Pérez, residenciada carrera 15 entre calles 18 y 20, La Pastora Municipio Unión, a una cuadra del Ambulatorio Nuevo Barrio, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono 04169595518, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlos culpables de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que finalizará la condena el día 21 de Enero del 2015, dejando a salvo el cómputo definitivo que practicará el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por cuanto, como se expresó, la fecha fijada es provisional.
La parte dispositiva de este sentencia fue leída en la audiencia realizada el día 03 de mayo del presente año, siendo expuesto oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control N° 7, ordenándose su publicación y registro. Notifíquese a las partes.
La Jueza de Control Nº 07 (S);
Abog. Juana Goyo.
La Secretaria.,
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000353
ASUNTO : KP01-P-2010-000353
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado KARYELIS JOSEFINA PÉREZ GUANAY, titular de la cédula de identidad Nº19323009, domiciliado en Carrera 11entre 16 y 17, rejas de color amarillo, Barrio La Pastora, a quien se le imputa la comisión del delito de Trafico, Distribucion y Ocultamiento¿, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, en perjuicio de KARYELIS JOSEFINA PÉREZ GUANAY, perpetrado el día , y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE:
PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE totalmente la misma cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, se ordena abrir el Juicio Oral y Público al ciudadano KARYELIS JOSEFINA PÉREZ GUANAY, antes identificado, en relación a los hechos expuestos que le han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público. Y así se declara.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para el Juicio Oral, este Tribunal .
TERCERO: Se acoge el pedimento formulado por la Defensa respecto a la comunidad de la prueba presentada por el Fiscal del Ministerio Público.
Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.
El Juez de Control
El Secretario
Abg. Juana Goyo
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