REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 26 de Mayo de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001601

AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado al Acusado ORELLANA LINAREZ HENYEL JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 23.488.658, por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADAO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, en relación con la agravante establecida en el Articulo 46 Numeral 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ORELLANA LINAREZ HENYEL JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 23.488.658, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento 02/12/1991, estado civil soltero, grado de instrucción no indica, de profesión u oficio Obrero, hijo de Yenny Linares y Javier Orellana, teléfono no indica y domiciliado en Barrio José María Vargas, callejón 3, casa N° 9, entre la cancha deportiva y la Unidad Educativa Oscar Ramón Sira, Barquisimeto estado Lara (no presentando otro asunto en trámite, actualmente recluido en el Centro Penitenciario del estado Yaracuy).

PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA
DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADAO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, en relación con la agravante establecida en el Articulo 46 Numeral 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 14/03/2010, se recibe Oficio, la cual riela al folio 01, procedente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en materia de drogas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto constante de 17 folios útiles, colocando a la orden de este Tribunal al entonces Imputado ORELLANA LINAREZ HENYEL JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 23.488.658, identificado en autos, solicitando declarar Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373; la aplicación del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 280 y siguientes; y posible Medida de Coerción Personal según resultado que arroje el sistema Juris 2000 acerca de las causas pendientes que pudiera presentar el para entonces Imputado, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADAO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, en relación con la agravante establecida en el Articulo 46 Numeral 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
• En fecha 15/03/2010, según Acta, la cual riela del folio 24 al folio 27, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en materia de drogas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, basado en el Acta de Investigación Penal de fecha 12/03/2010, suscrita por Agte de Investigaciones I (CICPC) Aguilar Luis, Insp/Jefe(CICPC) Bolívar Wilmer, Insp(CICPC) Colmenarez Víctor, Detective(CICPC) González Víctor, Agte(CICPC) Álvarez Johan, Agte(CICPC) Dorante Oscarelis y Agte(CICPC) Ortigoza Omar, funcionarios adscritos al Área contra drogas de la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (riela a los folios 03 al 046); Orden de Allanamiento de fecha 11/03/2010, suscrita por Juez de Control N° 4 (riela al folio 05); Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 12/03/2010 suscrita por Agte de Investigaciones I (CICPC) Aguilar Luis, Insp/Jefe(CICPC) Bolívar Wilmer, Insp(CICPC) Colmenarez Víctor, Detective(CICPC) González Víctor, Agte(CICPC) Álvarez Johan, Agte(CICPC) Dorante Oscarelis y Agte(CICPC) Ortigoza Omar, funcionarios adscritos al Área contra drogas de la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Yilber Lugo, titular de la cédula de identidad N° 17.194.555; Víctor Daboin, titular de la cédula de identidad N° 13.842.294 y Henyel Orellana, titular de la cédula de identidad N° 23.488.658; Acta de Entrevista de fecha 12/03/2010 realizada al ciudadano Yilber Lugo, titular de la cédula de identidad N° 17.194.555 (riela al folio 09); Acta de Entrevista de fecha 12/03/2010 realizada al ciudadano Víctor Daboin, titular de la cédula de identidad N° 13.842.294 (riela al folio 10)y finalmente Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° de caso I-315.077 suscrita por Agte(CICPC) Álvarez Johan, funcionario adscrito al Área contra drogas de la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (riela a los folio 14); así como la exposición del para entonces Imputado ORELLANA LINAREZ HENYEL JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 23.488.658 ORELLANA LINAREZ HENYEL JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 23.488.658 y el de su Defensa Técnica Privada, se decretó: Primero: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al para entonces Imputado de autos, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADAO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, en relación con la agravante establecida en el Articulo 46 Numeral 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Segundo: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al entonces Imputado ORELLANA LINAREZ HENYEL JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 23.488.658, ut supra identificado, a ser cumplida en el Centro Penitenciario del estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADAO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, en relación con la agravante establecida en el Articulo 46 Numeral 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
• En fecha 14/04/2010, se recibe Oficio, la cual riela del folio 45 al folio 53, por parte de la Fiscalía Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en materia de drogas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitiendo constante de 08 folios útiles, Formal Acusación en contra del para entonces Imputado ORELLANA LINAREZ HENYEL JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 23.488.658; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADAO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, en relación con la agravante establecida en el Articulo 46 Numeral 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha 12/03/2010 dando cumplimiento a Orden de Allanamiento signada con el N° KP01-P-2010-001566 emanada del Tribunal de Control N° 4 de la Circunscripción Judicial del estado Lara, los funcionarios Agte de Investigaciones I (CICPC) Aguilar Luis, Insp/Jefe(CICPC) Bolívar Wilmer, Insp(CICPC) Colmenarez Víctor, Detective(CICPC) González Víctor, Agte(CICPC) Álvarez Johan, Agte(CICPC) Dorante Oscarelis y Agte(CICPC) Ortigoza Omar, funcionarios adscritos al Área contra drogas de la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en compañía de los testigos Yilber Lugo, titular de la cédula de identidad N° 17.194.555 y Víctor Daboin, titular de la cédula de identidad N° 13.842.294; en el barrio La Paz, sector II, avenida 15, casa S/N para practicar Orden de Allanamiento, donde fueron atendidos por el ciudadano ORELLANA LINAREZ HENYEL JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 23.488.658 y quien manifestó que dicha vivienda era propiedad de la ciudadana apodada La Niña.
Al practicar la Inspección de los espacios de la vivienda, se logro incautar:
 Un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético transparente, contentivo de 95 envoltorios elaborados en papel de color blanco con rallas azul, contentivo de presunta droga. El cual posteriormente arrojo un peso bruto de 53,6 gramos y un peso neto de 33,2 gramos, lo cales luego de ser sometidos a los reactivos de Scott y Marquiz, resulto positivo para la droga conocida como Cocaína.
 Un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético transparente, contentivo de 36 envoltorios, elaborados en material sintético, color negro, atado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo de presunta droga. El cual posteriormente arrojo un peso bruto de 51 gramos y un peso neto de 46,2 gramos, cuyo contenido luego de ser observado al microscopio y por sus características organolépticas se pudo constatar que se trata de la planta conocida como Marihuana, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico.
 Un envoltorio elaborado en material sintético, de color amarillo con rayas de color negro, contentivo de 07 billetes de BsF 10, 19 billetes de BsF 5, 15 billetes de BsF 2; todos de circulación nacional, cuyos seriales constan en la respectiva acta.
Acto seguido el ciudadano ORELLANA LINAREZ HENYEL JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 23.488.658, quedo detenido y fue trasladado hasta la sede del CICPC, donde al verificar sus datos a través del sistema computarizado SIIPOL, informo el funcionario Moreno Luis, que el mismo no posee prontuario policial.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 25/05/2010 según Acta que riela al folio 81, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio, la cual riela del folio 45 al folio 53, de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra del entonces Imputado ORELLANA LINAREZ HENYEL JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 23.488.658, identificado en autos, conforme a derecho por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADAO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, en relación con la agravante establecida en el Articulo 46 Numeral 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantenga la Medida de Coerción Personal como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, por considerar que no han variado las condiciones que dieron origen a la misma.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “si voy a declarar, yo ese día iba caminando por ahí porque iba para que mi novia, me agarraron unas personas que no estaban uniformadas ni nada, me agarraron y me metieron para una casa, como yo no me quise meter me agarraron y me metieron para el carro y ahora lo que estoy es preso”. A preguntas de la Defensa contestó: “no yo no vivo en esa residencia, yo vivo en el Barrio José María Vargas sector 2, manzana L; no conozco a ninguna persona que viva en esa residencia”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica Privada expuso lo siguiente: esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio público en cada una de sus partes, por cuanto la misma presenta la acusación como Distribución Ilícita Agravada, por lo que se señala a mi representado como residente de esa casa y eso no es cierto, mi representado fue abordado por funcionarios que estaban de civil a negarse a entrar a una casa lo suben al vehículo y lo llevan a la comandancia, asimismo solicito una medida menos gravosa para mi representados consistente en detención domiciliaria de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del COPP, la cual se equipara a un a Privativa de Libertad según reiteradas jurisprudencias, igualmente hago mías las pruebas que presenta el Ministerio público siempre y cuando favorezcan a mi defendido y sea admitida la prueba testimonial de la ciudadana Parra Ana, titular de la cédula de identidad N° 11.597.162, residenciada en el Barrio La Paz, promovida por esta defensa y me reservo el derecho de promover nuevas pruebas si el debate de juico oral y público surgen nuevos hechos a investigar”.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra del Acusado ORELLANA LINAREZ HENYEL JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 23.488.658, y Califica Jurídicamente los hechos como DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADAO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, en relación con la agravante establecida en el Articulo 46 Numeral 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio y el de la Defensa Técnica Privada en su escrito de Contestación, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal y defensa Técnica solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto y a cuales se adhirió la Defensa Técnica Privada en uso del Principio de Comunidad de la Prueba, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES
Conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Declaración de los funcionarios expertos: Torres Ana, Mendoza Wilma y todos los demás expertos que suscriben las demás experticias que cursan en el presente asunto, adscritos a la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes depondrán en el Juicio Oral y Público sobre su apreciación en la Experticia Toxicológica, Prueba de Orientación, Experticia de Barrido, Experticia Química, Experticia de Autenticidad y/o falsedad, y Experticia de Identificación Plena. Estas pruebas son pertinentes porque a través de ellas se pueden precisar de manera indubitable que los resultados de las experticias realizadas a lo incautado se trata de Cocaína y Marihuana. Son necesarias ya que a través de ellas se pueden precisar además de la sustancia, su cantidad, la forma para con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa.
Conforme a lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Declaración de los funcionarios policiales actuantes: Agte de Investigaciones I (CICPC) Aguilar Luis, Insp/Jefe(CICPC) Bolívar Wilmer, Insp(CICPC) Colmenarez Víctor, Detective(CICPC) González Víctor, Agte(CICPC) Álvarez Johan, Agte(CICPC) Dorante Oscarelis y Agte(CICPC) Ortigoza Omar, funcionarios adscritos al Área contra drogas de la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; siendo sus testimonios útiles por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo se realizo la aprehensión del hoy Acusado en autos y la incautación de los objetos.
3. Declaración de los ciudadanos: Yilber Lugo, titular de la cédula de identidad N° 17.194.555y Víctor Daboin, titular de la cédula de identidad N° 13.842.294, quienes figuran como testigos del procedimiento efectuado por los respectivos funcionarios; siendo sus testimonios útiles por encontrarse en el sitio al momento del procedimiento. Esta prueba resulta pertinente porque a través de la declaración de estos ciudadanos se podrá demostrar las circunstancias en que se produjo la aprehensión del hoy Acusado y lo incautado, resultando necesaria para establecer la responsabilidad de este en el delito del que se le acusa así como demostrar su corporeidad.
DOCUMENTALES
1. Acta de Investigación Penal de fecha 12/03/2010, suscrita por Agte de Investigaciones I (CICPC) Aguilar Luis, Insp/Jefe(CICPC) Bolívar Wilmer, Insp(CICPC) Colmenarez Víctor, Detective(CICPC) González Víctor, Agte(CICPC) Álvarez Johan, Agte(CICPC) Dorante Oscarelis y Agte(CICPC) Ortigoza Omar, funcionarios adscritos al Área contra drogas de la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Siendo lícita, pertinente y necesaria por cuanto consta en ella las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo se realizo la aprehensión del hoy Acusado en autos y la incautación de los objetos.
2. Experticia Química N° 9700-127-ATF-1062-10 de fecha 09/04/2010, suscrita por los expertos Mendoza Wilma y Torres Ana, adscritos al Laboratorio Regional 4 del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, realizada a un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético transparente, contentivo de 95 envoltorios elaborados en papel de color blanco con rayas azules, lo cual arrojo un peso bruto de 53.6 gramos y un peso neto de 33,2 gramos, los cuales luego de ser sometidos a los reactivos de Scott y Marquiz resulto positivo para la droga conocida como Cocaína, no teniendo en la actualidad uso terapéutico. Es pertinente ya que allí se contempla que droga es y su peso neto. Es necesaria porque según el peso se tipifica el tipo penal, de allí su necesidad.
3. Experticia Botánica N° 9700-127-ATF-1063-10 de fecha 09/04/2010, suscrita por los expertos Mendoza Wilma y Torres Ana, adscritos al Laboratorio Regional 4 del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, realizada a un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético transparente, contentivo de 36 envoltorios elaborados en papel de color negro atados en su único extremo con hilo de color negro, lo cual arrojo un peso bruto de 51 gramos y un peso neto de 46,2 gramos, cuyo contenido luego de ser observado al microscopio y por las características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como Marihuana, no teniendo en la actualidad uso terapéutico.. Es pertinente ya que allí se contempla que droga es y su peso neto. Es necesaria porque según el peso se tipifica el tipo penal, de allí su necesidad.
4. Experticia Toxicológica N° 9700-127-ATF-1064-10 de fecha 09/04/2010, suscrito por las expertas Torres Ana y Mendoza Wilma, adscritas al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a las muestras de orina y raspado de dedos del ciudadano ORELLANA LINAREZ HENYEL JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 23.488.658, donde se que concluye que en el raspado de dedos “se detecto resinas de tetrahidrocannnabinol, principio activo de la planta Marihuana” y en la muestra de orina, “se localizaron metabolitos de Tetrahidrocannnabinol (marihuana), Metabolitos de Alcaloide (Cocaína, no se localizaron psicotrópicos (benzodiacepinas), barbitúricos, ni otras sustancias tóxicas. Es pertinente ya que demuestra que si ha tenido contacto con la droga incautada, para así poder encuadrar la conducta en el tipo penal, de allí su necesidad.
5. Experticia de Identificación Plena, realizada por el experto adscrito al Área de Identificación Plena del Área Técnica Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde consta la identificación del imputado ORELLANA LINAREZ HENYEL JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 23.488.658 y sus datos filiatorios, de allí su pertinencia y necesidad.
6. Orden de Allanamiento de fecha 11/03/2010, suscrita por Juez de Control N° 4.
7. Acta de Entrevista de fecha 12/03/2010 realizada a los ciudadanos Yilber Lugo, titular de la cédula de identidad N° 17.194.555 y Víctor Daboin, titular de la cédula de identidad N° 13.842.294. Quienes presenciaron el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo se realizo la aprehensión del hoy Acusado en autos y la incautación de los objetos.
8. Experticia de Autenticidad y/o falsedad, realizada por los expertos Torres Hayde y Mogollón Ana, funcionarias adscritas a la Unidad de Documentología del departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación al dinero incautado en el procedimiento de allanamiento sobre 07 billetes de BsF 10, 19 billetes de BsF 5, 15 billetes de BsF 2; todos de circulación nacional. Siendo pertinente ya que adminiculando los resultados de dicha experticia coinciden los dichos de los funcionarios en relación a la incautación del dinero; es necesaria ya que con ella se demuestra como el dinero en cuestión es autentico.
9. Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 12/03/2010, suscrita por Agte de Investigaciones I (CICPC) Aguilar Luis, Insp/Jefe(CICPC) Bolívar Wilmer, Insp(CICPC) Colmenarez Víctor, Detective(CICPC) González Víctor, Agte(CICPC) Álvarez Johan, Agte(CICPC) Dorante Oscarelis y Agte(CICPC) Ortigoza Omar, funcionarios adscritos al Área contra drogas de la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Yilber Lugo, titular de la cédula de identidad N° 17.194.555; Víctor Daboin, titular de la cédula de identidad N° 13.842.294 y Henyel Orellana, titular de la cédula de identidad N° 23.488.658; es pertinente porque se deja constancia escrita del procedimiento efectuado, en el que resulto aprehendido el ORELLANA LINAREZ HENYEL JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 23.488.658, la incautación de las drogas y el dinero, de allí su necesidad.
PRUEBAS DE LA DEFENSA TÉCNICA PRIVADA:
TESTIMONIALES
Conforme a lo previsto en el artículo 328 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Declaración de la ciudadana: Parra Carmen, titular de la cédula de identidad N° 11.597.162, mayor de edad, domiciliada en Barrio La Paz, sector 4, manzana H, Parcela 14, Casa N° 14, Barquisimeto estado Lara. Pertinente por cuanto puede demostrar que el ciudadano ORELLANA LINAREZ HENYEL JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 23.488.658 no se encontraba dentro de la residencia como lo indica el Acta policial, de allí su necesidad
El Acusado ORELLANA LINAREZ HENYEL JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 23.488.658, una vez impuesto de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “No deseo declarar ni admitir los hechos”.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Abrir Juicio Oral y Público al Acusado ORELLANA LINAREZ HENYEL JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 23.488.658, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento 02/12/1991, estado civil soltero, grado de instrucción no indica, de profesión u oficio Obrero, hijo de Yenny Linares y Javier Orellana, teléfono no indica y domiciliado en Barrio José María Vargas, callejón 3, casa N° 9, entre la cancha deportiva y la Unidad Educativa Oscar Ramón Sira, Barquisimeto estado Lara (no presentando otro asunto en trámite, actualmente recluido en el Centro Penitenciario del estado Yaracuy), por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADAO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, en relación con la agravante establecida en el Articulo 46 Numeral 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Mantener como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ORELLANA LINAREZ HENYEL JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 23.488.658, ut supra identificado, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana
TERCERO: Acordar la destrucción de la droga. Se instruye a la Secretaría de este Tribunal remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda toda la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Líbrese los actos de comunicación correspondientes. Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos respectivos

Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 27 días del mes de Mayo de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,