REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003153
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el 22/05/2010, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de los ciudadanos ROSENDO CANELON WILLAM ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.116.111, venezolano, mayor de edad, de 47 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento 16/06/1962, estado civil soltero, grado de instrucción No indica, de profesión u oficio Chofer, hijo de No indica, teléfono no refiere y domiciliado en carrera 29 entre calles 33 y 34 casa N° 33-43, Barquisimeto estado Lara; y CHIRINOS JEAN CARLOS, titular de la cedula de identidad N° 15.402.769, venezolano, mayor de edad, 28 años de edad, natural de Bachaquero estado Zulia, fecha de nacimiento 25/05/1981, estado civil soltero, grado de instrucción no indica, de profesión u oficio Chofer, hijo de No indica y domiciliado Urbanización Cabo José Dorante, avenida 5 con calle 4 casa S/N diagonal al taller Los Gatos, Quibor estado Lara; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en los siguientes términos:
En fecha 21/05/2010, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, Procedimiento Abreviado y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación correspondiente, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 22/05/2010 según Acta que riela del folio 16 al folio 18, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la Aprehensión de los ciudadanos ROSENDO CANELON WILLAM ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.116.111 y CHIRINOS JEAN CARLOS, titular de la cedula de identidad N° 15.402.769; aprehendidos en fecha 20/05/2010 por el Cbo/1(CPEL) Pérez Jesús y Cbo/2(CPEL) Nieves José, funcionarios adscritos a la Unidad Ciclística del Cuerpo de Policía del estado Lara, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; razón por la cual solicito mantener la Precalificación Jurídica impuesta y declarar con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó que el presente caso se siga por la vía del Procedimiento Abreviado establecido en los artículos 372 al 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Presentación, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos aprehendidos.
Los Imputados una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado ROSENDO CANELON WILLAM ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.116.111 manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “circulaba aproximadamente el día jueves 20.05.2010, aproximada a las 10 de la mañana por la carrera 22 llegando a la 24, voy por mi canal normal de circulación cuando de repente me adelanta por la derecha un camión, tratando de quitarme la derecha, subí por la acera casi me pego a la pare, venia full de pasajeros, tratando de resguardar la integridad física de los pasajeros, el camión se me abalanzo me rayo el carro, me bajo del autobús para ver si el señor se encuentra baja algún efecto de algo, discutiendo se me vino encima y me agredió físicamente en la cara”. y el Imputado CHIRINOS JEAN CARLOS, titular de la cedula de identidad N° 15.402.769 manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “iba subiendo por la carrera 22 y entre 22 y 24, el señor insiste en adelantarme y yo dejo que me adelante y una vez que el logra su cometido, estaciona la unidad en medio de la calle y se baja, camina hacia donde estoy yo en el camión y me ofende palabras verbal y luego me invita a darnos las manos, a puñetazo y yo le digo al señor que se vaya porque aquí no paso nada y el señor insiste en que pelemos y me arremete y yo me defendido”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica Abog. Franluis Linares expuso lo siguiente: “estoy de acuerdo con lo solicitado por la fiscal”; y por su parte Abog. Gustavo Morón expuso lo siguiente: “solicito se siga por el procedimiento ordinario y solicito que a mi defendió se le practique examen medio forense en virtud de que presenta grave y evidente signo de golpes salvajemente por el señor Jean Carlos Chirinos y como quiera que del resultado de ese examen solicito al MP consecuencialmente al Tribunal cambie la calificación Jurídica de Lesiones personales por el Oficio Intencional Frustrado previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del CP evidentemente estamos en presencia de este tipo de delito y no de lesiones personales dada la magnitud del daño que presenta mi defendido, respecto a la medida cautelar manifiesto mi conformidad con la misma de presentación periódica por cuanto mi defendido posee residencia fija y trabajo fijo, consigno en este acto dos radiografías y uniforme medico”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Lesiones Personales Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Acta Policial N° 129-05-10, de fecha 20/05/2010, la cual riela en el folio 05 del presente asunto, suscrita por el Cbo/1(CPEL) Pérez Jesús y Cbo/2(CPEL) Nieves José, funcionarios adscritos a la Unidad Ciclística del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes encontrándose en labores de patrullaje por la carrera 22 entre calles 24 y 25 visualizaron un grupo de personas que hicieron señas e informaron de que había una pelea entre dos (02) ciudadanos a los cuales se le practico Inspección de persona sin la colaboración de ningún testigo por cuanto rehusaron y se dispersaron vista la actuación policial, en la que los ciudadanos cada uno identificado como ROSENDO CANELON WILLAM ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.116.111 el cual tenía una herida en el rostro producto de golpes propinados por el ciudadano CHIRINOS JEAN CARLOS, titular de la cedula de identidad N° 15.402.769 y a quienes no se les encontró objetos de interés criminalístico.
Seguidamente ambos ciudadanos fueron detenidos y trasladados hasta la sede de la Unidad Ciclística del Cuerpo de Policía del estado Lara y al Ambulatorio del Sur donde el médico de servicio Peroza Tarcisio, titular de la cédula de identidad N° 11.788.542 le diagnostico al ciudadano ROSENDO CANELON WILLAM ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.116.111 traumatismo nasal con sangramiento y posible fractura, hematoma frontal y dolor de hombro izquierdo y al ciudadano CHIRINOS JEAN CARLOS, titular de la cedula de identidad N° 15.402.769 dolor a la palpación y movilización de brazo derecho.
• Oficio de fecha 20/05/2010, el cual riela del folio 02 al folio 03 del presente asunto y suscrito por la Abog. Yelitza Cortez, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ROSENDO CANELON WILLAM ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.116.111 y CHIRINOS JEAN CARLOS, titular de la cedula de identidad N° 15.402.769, por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito Lesiones Personales Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado y Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; y 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento.
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención del Imputado ROSENDO CANELON WILLAM ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.116.111 y CHIRINOS JEAN CARLOS, titular de la cedula de identidad N° 15.402.769, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Lesiones Personales Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, entre los supuestos autores, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Además ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada 30 días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara por no estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Asimismo, se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 al 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención de los imputados en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos, ciudadanos ROSENDO CANELON WILLAM ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.116.111 y CHIRINOS JEAN CARLOS, titular de la cedula de identidad N° 15.402.769, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Abreviado, conforme a lo previsto en los artículos 372 al 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada treinta (30) días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara al ciudadano ROSENDO CANELON WILLAM ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.116.111 y CHIRINOS JEAN CARLOS, titular de la cedula de identidad N° 15.402.769, ut supra identificados, como presunto autor del delito de Lesiones Personales Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Técnica por considerar que la precalificación realizada por el Ministerio Público es ajustada y se acuerda la práctica del Reconocimiento Médico a los ciudadanos ROSENDO CANELON WILLAM ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.116.111 y CHIRINOS JEAN CARLOS, titular de la cedula de identidad N° 15.402.769 por ante la Medicatura Forense para el día 26/05/2010, en el Edificio Nacional.
QUINTO: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía Auxiliar Cuarte del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y a la Defensa Técnica. Y ofíciese al Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del estado Lara del presente auto que contiene los fundamentos de la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 22/05/2010.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 27 días del mes de Mayo de 2010.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA