REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003155
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el 22/05/2010, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de los ciudadanos ZERPA PRADA JULIO CESAR, cédula de identidad N° V.-17.038.740, nacido Sabana de Mendoza estado Trujillo, el 23.10.1980, de 29 años de edad, Venezolano, Soltero, de oficio caletero, residenciado Sabana de Mendoza calle los silos casa s/n diagonal al estadio Jesús Paolate. Teléfono: 0416.077.72.99. Deja constancia que aparece registrado solo por el presente asunto; ZULETA GONZALES ASNORDO JAVIER, cédula de identidad N° V.-25.449.319, nacido Machique estado Zulia, el 21.08.1989, de 21 años de edad, Venezolano, Soltero, de oficio caletero, residenciado Barrio Simón Bolívar atrás del colegio de Fútbol Machique casa de color Verde con Blanca dos portones blanco estado Zulia, Teléfono: 0426.631.91.19. Deja constancia que aparece registrado solo por el presente asunto; y LOPEZ ZULETA ASNORFO JOSE, cédula de identidad N° V.-20.814.338, nacido Machique estado Zulia, el 09.03.1991, de 19 años de edad, Venezolano, Soltero, de oficio caletero, residenciado Barrio Simón Bolívar atrás del colegio de Fútbol Machique casa de color Verde con Blanca dos portones blanco estado Zulia, Teléfono: 0426.631.91.19. Deja constancia que aparece registrado solo por el presente asunto; por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 3 ordinal 1 de la Ley sobre el Delitote Contrabando, en los siguientes términos:
En fecha 21/05/2010, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia y Procedimiento Abreviado.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación correspondiente, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 22/05/2010 según Acta que riela del folio 29 al folio 31, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la Aprehensión de los ciudadanos ZERPA PRADA JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad N° 17.038.740; ZULETA GONZALES ASNORDO JAVIER, titular de la cédula de identidad N° 25.449.319; y LOPEZ ZULETA ASNORDO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 20.814.338; aprehendidos en fecha 20/05/2010 por el TTE(GNBV) Giménez Jorge, SM/2(GNBV) Guevara Canelón, SM/3(GNBV) Uzcategui Araujo, SM/3(GNBV) López Ruiz y S/2(GNBV) López Pastor, funcionarios militares adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 3 ordinal 1 de la Ley sobre el Delitote Contrabando; razón por la cual solicito mantener la Precalificación Jurídica impuesta y declarar con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó que el presente caso se siga por la vía del Procedimiento Abreviado establecido en los artículos 372 al 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Presentación, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano aprehendido.
Los Imputados una vez impuestos del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los Imputados manifestaron cada uno por su cuenta, de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “respecto al procedimiento solicitado por el Ministerio Público estoy de acuerdo con que se prosiga por el procedimiento abreviado y en cuanto a la medida solicito presentación cada 30 días, en virtud de que mis defendidos viven fuera de la jurisdicción del estado Lara”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 3 ordinal 1 de la Ley sobre el Delitote Contrabando, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Oficio de fecha 21/05/2010, el cual riela del folio 02 al folio 03 del presente asunto y suscrito por la Abog. Yaritza Marina Berrios Baptista, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ZERPA PRADA JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad N° 17.038.740; ZULETA GONZALES ASNORDO JAVIER, titular de la cédula de identidad N° 25.449.319; y LOPEZ ZULETA ASNORDO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 20.814.338, por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 3 ordinal 1 de la Ley sobre el Delitote Contrabando; la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario y un reporte del sistema Juris 2000 sobre si los imputados presenta o no alguna causa previa.
• Acta Policial N° 1141, de fecha 20/05/2010, la cual riela del folio 07 al folio 08 del presente asunto, suscrita por el TTE(GNBV) Giménez Jorge, SM/2(GNBV) Guevara Canelón, SM/3(GNBV) Uzcategui Araujo, SM/3(GNBV) López Ruiz y S/2(GNBV) López Pastor, funcionarios militares adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes en dicha fecha siendo aproximadamente las 01:30 horas encontrándose en el Punto de control Móvil en la Carretera Lara- Zulia, sector Tintorero, se le indico a un vehículo marca Chevrolet, modelo carga, tipo plataforma, año 2009, placas A94AA6K, conducido por el ciudadano LOPEZ ZULETA ASNORDO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 20.814.338 y acompañantes ZERPA PRADA JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad N° 17.038.740; ZULETA GONZALES ASNORDO JAVIER, titular de la cédula de identidad N° 25.449.319; a quienes se les solicitó la documentación de lo que transportaban, percatándose al momento de la inspección que de manera oculta en la mitad del vehículo se encontraban 600 cajas contentivas de Ajos Chinos, lo cual iba cubierta con un encerado plástico de color negro y al dorso de la plataforma llevaba cestas de hortalizas vacías para su camuflaje.
• Acta de Entrevista, la cual riela en el folio 18 del presente asunto, realizada en Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al ciudadano Maldonado Palomares Johanderson de Jesús, titular de la cédula de identidad N° 15.943.216.
• Acta de Entrevista, la cual riela en el folio 19 del presente asunto, realizada en Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al ciudadano Maldonado Franco Johan Rafael, titular de la cédula de identidad N° 16.267.677.
• Experticia de Reconocimiento, de fecha 20/05/2010, la cual riela del folio 20 al folio 22 del presente asunto, suscrita por S/2(GNBV) Silva Darwin, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el cual se señalan del vehículo objeto de la presente causa, las siguientes características: marca Chevrolet, modelo FVR, año 2009, color blanco, placas A94AA6K, serial de carrocería 8ZCPFG1F39V400785, serial de motor 39V400785.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; y 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento.
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención de los Imputados ZERPA PRADA JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad N° 17.038.740; ZULETA GONZALES ASNORDO JAVIER, titular de la cédula de identidad N° 25.449.319; y LOPEZ ZULETA ASNORDO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 20.814.338, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 3 ordinal 1 de la Ley sobre el Delitote Contrabando, y los supuestos autores, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Además ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada 30 días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara por no estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Asimismo, se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 al 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos, ciudadanos ZERPA PRADA JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad N° 17.038.740; ZULETA GONZALES ASNORDO JAVIER, titular de la cédula de identidad N° 25.449.319; y LOPEZ ZULETA ASNORDO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 20.814.338, por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 3 ordinal 1 de la Ley sobre el Delitote Contrabando.
SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Abreviado, conforme a lo previsto en los artículos 372 al 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada treinta (30) días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara a los ciudadanos LOPEZ ZULETA ASNORDO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 20.814.338 y acompañantes ZERPA PRADA JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad N° 17.038.740; ZULETA GONZALES ASNORDO JAVIER, titular de la cédula de identidad N° 25.449.319, ut supra identificados, como presuntos autores del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 3 ordinal 1 de la Ley sobre el Delitote Contrabando.
CUARTO: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y a la Defensa Técnica. Y ofíciese al Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del estado Lara del presente auto que contiene los fundamentos de la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 22/05/2010.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 27 días del mes de Mayo de 2010.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,