REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003157
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el 22/05/2010, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de la ciudadana BRICEÑO JIMENEZ LIBIA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº 13.264.061 (indocumentada), venezolana, mayor de edad, de 37 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento 19/10/1973, estado civil soltera, grado de instrucción No indica, de profesión u oficio Oficial de seguridad, hija de No indica, teléfono 0424 4049764 y domiciliada en Barrio Los sin Techos, sector Emmanuel II, al final rancho Nº 143, Barquisimeto estado Lara; por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, en los siguientes términos:
En fecha 21/05/2010, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia y Procedimiento Ordinario.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 22/05/2010 según Acta que riela del folio 16 al folio 16, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la Aprehensión de la ciudadana BRICEÑO JIMENEZ LIBIA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº 13.264.061 (indocumentada); aprehendida en fecha 20/05/2010 por el Cbo/2(CPEL) Duran Antonio y Agte(CPEL) Morales Eva, funcionarios adscritos a la Comisaría Los Cardenales del Sector Unión del Cuerpo de Policía del estado Lara, a quien se les imputa la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal; razón por la cual solicito mantener la Precalificación Jurídica impuesta y declarar con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó que el presente caso se siga por la vía del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Presentación, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal para la ciudadana aprehendida; y solicita que la ciudadana Romano Giovanna (menor) quede al cuidado y vigilancia de su hermana Briceño Ana, provisionalmente y se acuerde lo conducente a los fines de retirar las pertenencias de la menor del domicilio de su madre.
La Imputada una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, la Imputada manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “respecto al procedimiento solicitado por Ministerio Público estoy de acuerdo con que se prosiga por el procedimiento ordinario y en cuanto a la medida solicito presentación cada 30 días. Solicito peritaje medico psiquiátrico”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Oficio de fecha 21/05/2010, el cual riela del folio 01 al folio 02 del presente asunto y suscrito por la Abog. Blanca Gutiérrez, Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloca a disposición de este Tribunal a la ciudadana BRICEÑO JIMENEZ LIBIA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº 13.264.061 (indocumentada), por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Pena, en perjuicio de la ciudadana Romana Briceño Giovanna Carolina, titular de la cédula de identidad N° 23.426.615; la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario y un reporte del sistema Juris 2000 sobre si los imputados presenta o no alguna causa previa.
• Acta Policial de fecha 20/05/2010, la cual riela en el folio 04 del presente asunto, suscrita por el Cbo/2(CPEL) Duran Antonio y Agte(CPEL) Morales Eva, funcionarios adscritos a la Comisaría Los Cardenales del Sector Unión del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes encontrándose en la sede la Comisaría, se presento la adolescente Romana Briceño Giovanna Carolina, titular de la cédula de identidad Nº 23.426.615; en compañía de su hermana mayor Briceño Ana Carolina, titular de la cédula de identidad Nº 19.726.302, mayor de edad y quien manifestó haber sido agredida tanto física como verbalmente el día 19/05/2010 aproximadamente a las 19:30 horas por la ciudadana BRICEÑO JIMENEZ LIBIA DEL CARMEN, su progenitora y quien la agredió en la residencia donde vive; quedando esto plasmado en Denuncia Nº D-133-10 de fecha 20/05/2010 y siendo traslada hasta el Ambulatorio Urbano tipo I Dr. Antonio Sequera, atendida por el galeno de servicio Dr. Roa Ramón Alirio, titular de la cedula de identidad Nº 7.375.422 y quien le diagnostico Hematoma parte interna de la rodilla, en la pierna del muslo derecho lesiones con hematomas.
Acto seguido, fue comisionada la unidad VP-107 al mando del Cbo/2(CPEL) Duran Antonio para trasladarse hasta la Urbanización Emmanuel, al final rancho 143 donde se entrevistaron con la ciudadana BRICEÑO JIMENEZ LIBIA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº 13.264.061 a quien se le practico Inspección de Persona, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, identificado plenamente a la ciudadana la cual al verificar sus datos por el Servicio de Emergencias Lara 171, el operador Nº 3 informo que se encontraba sin novedad.
• Acta de Entrevista, la cual riela en el folio 06 del presente asunto, realizada en la Comisaría Los Cardenales del Sector Unión del Cuerpo de Policía del estado Lara a la ciudadana Romana Briceño Giovanna Carolina, titular de la cédula de identidad N° 23.426.615.
• Informe Medico, el cual riela en el folio 07 del presente asunto, realizado en el Ambulatorio Urbano I Dr. Antonio Sequera, suscrito por el Dr. Roa Ramón, titular de la cédula de identidad Nº 7.375.422, Nº MSAS 74249 y CML Nº 6729la Comisaría Los Cardenales del Sector Unión del Cuerpo de Policía del estado Lara a la ciudadana Romana Briceño Giovanna Carolina, titular de la cédula de identidad N° 23.426.615.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; y 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento.
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención del Imputado BRICEÑO JIMENEZ LIBIA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº 13.264.061 (indocumentada), realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, y la supuesta autora, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Además ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada 30 días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara por no estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Asimismo, se observa la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, por lo que entonces se hace necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal; por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputada en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, ciudadano BRICEÑO JIMENEZ LIBIA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº 13.264.061 (indocumentada), por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal.
SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada treinta (30) días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara al Imputado BRICEÑO JIMENEZ LIBIA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº 13.264.061 (indocumentada), ut supra identificada, como presunta autora del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Pena.
CUARTO: Se acuerda que la ciudadana Romano Giovanna (menor) quede al cuidado y vigilancia de su hermana Briceño Ana, provisionalmente y se acuerde lo conducente a los fines de retirar las pertenencias de la menor del domicilio de su madre. Se acuerda la práctica del Examen Psiquiátrico a la ciudadana BRICEÑO JIMENEZ LIBIA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº 13.264.061 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Carora para el día 25/05/2010. Se acuerda que la Comisaría El Cardenalito preste el apoyo necesario para retirar las pertenencias del inmueble.
QUINTO: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y a la Defensa Técnica del presente auto que contiene los fundamentos de la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 22/05/2010.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 27 días del mes de Mayo de 2010.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,