REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003169
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el 23/05/2010, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano SILVA GONZALEZ JUAN ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 7.452.198, venezolano, mayor de edad, de 56 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento 04/12/1954, estado civil soltero, grado de instrucción 3er grado, de profesión u oficio Obrero, hijo de No indica, teléfono 0416 6542474 y domiciliado en Barrio la Carabinera, carretera vía principal, casa S/N al frente de la cauchera de Pablo Silva, El Tocuyo estado Lara; por la presunta comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en los siguientes términos:
En fecha 22/05/2010, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, Procedimiento Abreviado y Medida Cautelar.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación correspondiente, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 23/05/2010 según Acta que riela del folio 21al folio 22, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la Aprehensión del ciudadano SILVA GONZALEZ JUAN ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 7.452.198; aprehendido en fecha 21/05/2010 por el Cap(GNBV) Seijas Darwin, SM/3 Vargas José, S/2 Rivero Jaison y S/2 Uzcategui Carlos, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales N° 49 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; razón por la cual solicito mantener la Precalificación Jurídica impuesta y declarar con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó que el presente caso se siga por la vía del Procedimiento Abreviado establecido en los artículos 372 al 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Presentación, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano aprehendido.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “me adhiero al procedimiento solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la medida solicito presentación cada 30 días”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Acta Policial N° CR4-D49-2DA.CIA-SIP 19, de fecha 21/05/2010, la cual riela en el folio 05 del presente asunto, suscrita por el Cap(GNBV) Seijas Darwin, SM/3 Vargas José, S/2 Rivero Jaison y S/2 Uzcategui Carlos, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales N° 49 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes encontrándose en labores de patrullaje siendo las 03:00 horas, en la Urbanización El Bosque del El Tocuyo, visualizaron un ciudadano que vestía pantalón de jeans color azul , chaleco azul de motorizado signado con las siglas M-1260, quien se desplazaba en moto de color gris, tipo Jaguar, marca Único, serial LDXPCKL0161702387, quien al ver la comisión en ese momento empezó una huida iniciándose así una persecución donde a pocos metros se le logro capturar, identificándolo y procediéndose a practicársele la respectiva Inspección de Persona y así se le encontró en la parte trasera del pantalón un (01) arma de fuego de fabricación casera calibre 38mm contentivo en su interior de un cartucho (01) sin percutir y en uno de los bolsillos del pantalón tenía dos (02) cartuchos del mismo calibre, procediéndose así a su detención, a elaborar la respectiva cadena de custodia del arma de fuego y cartuchos incautados y al detenido a la sede del CICPC para su respectiva reseña.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 21/05/2010, que rielan al folio 11 y 12, suscritas por el Cap(GNBV) Seijas Darwin, funcionario adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales N° 49 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
• Oficio de fecha 22/05/2010, el cual riela del folio 02 al folio 03 del presente asunto y suscrito por la Abog. Yaritza Berrios, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano SILVA GONZALEZ JUAN ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 7.452.198, por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado y Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; y 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento.
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención del Imputado SILVA GONZALEZ JUAN ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 7.452.198, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de SILVA GONZALEZ JUAN ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 7.452.198, y el supuesto autor, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Además ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada 30 días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara por no estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Asimismo, se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 al 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, ciudadano SILVA GONZALEZ JUAN ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 7.452.198, por la presunta comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Abreviado, conforme a lo previsto en los artículos 372 al 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada treinta (30) días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara al ciudadano SILVA GONZALEZ JUAN ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 7.452.198, ut supra identificado, como presunto autor del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
CUARTO: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y a la Defensa Técnica. Y ofíciese al Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del estado Lara del presente auto que contiene los fundamentos de la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 23/05/2010.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 27 días del mes de Mayo de 2010.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,