REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003175

AUTO FUNDADO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).

Visto que por error informático en virtud de problemas energéticos sufridos en el sector, en fecha 25/05/2010, se evidencia que en la referida fecha fue registrada la presente resolución, sin que aparezca el texto integro de la misma, motivo por el cual este tribunal procede dejar sin efecto la resolución registrada en el Nº 82 del libro diario de este tribunal, del día 25/05/2010, enmendado dicho error con la presente decisión.
Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día 23/05/2010, en la que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALVARADO JIMMY JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 10.775.394, venezolano, mayor de edad, de 39 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 13/11/1970, estado civil soltero, grado de instrucción 8vo grado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Alvarado y Melquíades Reyes, teléfono 0416-0554379 y domiciliado en Barrio San Lorenzo, carrera 2 con calle 4, Barquisimeto estado Lara; por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y Porte ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal, en los siguientes términos:
En fecha 22/05/2010, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia y Procedimiento Ordinario.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 23/05/2010 según Acta que riela del folio 23 al folio 26, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la Aprehensión del ciudadano ALVARADO JIMMY JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 10.775.394; aprehendido en fecha 21/05/2010 por el Cbo/1(CPEL) Escobar Douglas, Cbo/2(CPEL) Tovar Juan, Cbo/2(CPEL) Camacaro Rafael y Agte(CPEL) Rivas Jhoan, funcionarios policiales adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal; razón por la cual solicito mantener la Precalificación Jurídica impuesta y declarar con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó que el presente caso se siga por la vía del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos aprehendidos; en aras de garantizar las resultas del proceso. Por último solicitó se Oficie a la Oficina Nacional Antidrogas a los fines de la custodia, conservación y administración de lo incautado, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “yo vivo en el Barrio San Lorenzo, trabajo construcción, como a eso de las 4:00 de la tarde me dirigí al Multi-Hogar a retirar mi niña, viene un carro Fiesta power color oro y vienen tres (03) funcionarios y me paran con otro muchacho y nos preguntan si teníamos entrada y el otro ciudadano dijo que no y yo sí y me montan en el carro y me encapuchan y me llevan a la 30 al departamento de Inteligencia y me dicen que yo cargaba un revolver y un poco de plata y tengo testigos que me detuvieron y yo no cargaba nada, eso fue en San Lorenzo”. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: “Yo soy ayudante de Carpintero, yo consumo drogas. Yo los problemas que tengo con la droga es que me agarran y me siembran. Yo no he tenido problemas con esos funcionarios”. A preguntas de la Defensa respondió: “cuando me agarraron me preguntaron si tenía entradas y yo dije que sí y me encapucharon y me montaron en el carro y me llevaron a Inteligencia y me dijeron que cargaba un revolver y un dinero. A mí me agarraron en la vía principal de San Lorenzo, sector 11, tengo testigos de eso, los que agarraron en la parada y los que me conocen. Yo trabajo con Proyecto América 2001, en la Urbanización Patarata donde están haciendo un edificio. Eran tres (03) funcionarios en un Fiesta Power”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “esta defensa solicita se tramite la causa por el Procedimiento Ordinario, a los fines de profundizar la investigación toda vez que no están claras las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, puesto que se pudiese estar en presencia de una posible siembra cosa que se demostrará, esta defensa se adhiere a la comunidad de la prueba en relación a la Prueba de Orientación”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y Porte ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Acta Policial N° 139-05-10, de fecha 21/05/2010, la cual riela del folio 05 al folio 06 presente asunto, suscrita por el Cbo/1(CPEL) Escobar Douglas, Cbo/2(CPEL) Tovar Juan, Cbo/2(CPEL) Camacaro Rafael y Agte(CPEL) Rivas Jhoan, funcionarios policiales adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes siendo las 3:30 de la tarde, se encontraban como integrantes de la Unidad VP-001 realizando investigaciones sobre ciudadanos solicitados por diferentes Tribunales y Organismos del Estado y al estar en el Barrio Los Venezolanos Primero, zona oeste, vía principal, observaron a un ciudadano que vestía franela amarilla con rayas color negro, mangas cortas, pantalón de jeans de color azul y gorra de color blanco, de tez blanca, contextura fuerte, estatura normal, quien al notar la presencia del Jeep Policial Machito color blanco, adopta una actitud nerviosa, caminando apresuradamente tratando de pasar desapercibido, por lo que se le dio la voz de alto, acorralándolo seguidamente con el referido Jeep, identificándose como funcionarios policiales e indicándole que se colocara contra el Jeep ya que se le notaba algo sobresaliente a la altura de la cintura, después de la referida franela.
Se trato de ubicar alguna persona que fungiera como testigo lo cual fue infructuoso ya que la referida vía se encontraba completamente desolada. A dicho ciudadano se le indico que exhibiera lo que cargara en su poder a lo cual se negó, pero al practicársele la Inspección de Persona se le encontró en su poder:
 Un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 38mm, cañón largo, sin pavón, marca Cobra, serial 58299, cacha de madera color marrón conteniendo en su tambor cinco (05) balas calibre 38mm sin percutir, a la atura de la cintura.
 Un (01) bolso mediano de material sintético de color azul con cordón, conteniendo este seis (06) envoltorios tipo papeleta de regular tamaño, confeccionados en papel aluminio color blanco, contentivos de restos vegetales presumiéndose que sea algún tipo de droga, esto en el área de los genitales, entre el interior y la piel y Un (01) envoltorio tipo papeleta de regular tamaño, confeccionado en papel aluminio color plateado , contentivo de restos vegetales, presumiéndose que sea algún tipo de droga; los cuales al ser pesados posteriormente pesaron 14 gramos.
 122 envoltorios pequeños confeccionados en papel aluminio color plateado, contentivo de una sustancia de color beige y fuerte olor, presumiéndose que sea algún tipo de droga; los cuales al ser pesados posteriormente pesaron 51 gramos.
 Un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en un trozo de papel plástico color negro, contentivo de un (01) trozo compacto de regular tamaño, de una sustancia de color beige, fuerte olor presumiéndose sea algún tipo de droga; el cual al ser pesado posteriormente peso 23,14 gramos.
 BsF 100,00 desglosados de la siguiente manera.
 Dos (02) billetes de BsF. 10 (Seriales A00774776 y F16332285).
 Ocho (08) billetes de BsF 5 (Seriales A52933596, A57792032, B37287639, B37437000, C06228477, C67425239, D67306689, D58236091).
 Veinte (20) billetes de BsF. 2 (Seriales A37003769, A05150257, A81159014, A 40009506, A42001441, A89946475, A 43278514, A72255188, B72357306, B76305467, B66189974, B38293608, b44921597, C06680283, C34007337, C65247537, C55610511, D34927641, D29222325, D35531267.
Posteriormente al ciudadano se le tomaron los datos filiatorios para identificarlo y hacer de su conocimiento el motivo de su detención, y al ser revisado por el sistema Escorpión, el Cbo/2(CPEL) Camacaro Rafael informo que tenia 7 entradas por diferentes delitos y faltas. Trasladándose luego la droga incautada para ser pesada en balanza electrónica marca Ohaus, modelo CL 2000, informando el Agte(CPEL) Rivas Jhoan los respectivos valores de pesos antes mencionados. Y finalmente elaborando los respectivos Registro de cadenas de Custodia de Evidencias Físicas para el aseguramiento de todos los elementos de interés criminalísticos incautados.
• Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 21/05/2010, que rielan del folio 09 al folio 14, suscritas por el Agte(CPEL) Rivas Jhoan, funcionarios policiales adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara.
• Oficio de fecha 22/05/2010, el cual riela del folio 01 al folio 02 del presente asunto y suscrito por la Abog. Maryeri Montesino, Fiscal Auxiliar Vigesimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano ALVARADO JIMMY JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 10.775.394, por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario y un reporte del sistema Juris 2000 sobre si los imputados presenta o no alguna causa previa.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, de los presupuestos de Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización señalados en los artículos 251 y 252 Ejusdem, en la búsqueda de la verdad respecto de este asunto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la Precalificación Fiscal referida al delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención del Imputado ALVARADO JIMMY JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 10.775.394, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal, y el supuesto autor, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Además ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Asimismo, se observa la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, por lo que entonces se hace necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal; por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Finalmente, se ordena la inmediata reclusión del Imputado ALVARADO JIMMY JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 10.775.394, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a las órdenes de éste despacho judicial.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, ciudadano ALVARADO JIMMY JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 10.775.394, por la presunta comisión del delito de Posesión Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y Porte ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALVARADO JIMMY JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 10.775.394, ut supra identificado, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a las órdenes de éste despacho judicial; como presunto autor del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y Porte ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal. Líbrese Boleta y Oficio correspondiente, a los fines de que se ejecute la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada.
CUARTO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, en relación a la medida de incautación del dinero. Ofíciese a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).
QUINTO: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y a la Defensa Técnica del presente auto que contiene los fundamentos de la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 23/05/2010.

Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 25 días del mes de Mayo de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YUSNAIBI QUINTERO.