REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003176
AUTO FUNDADO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día 23/05/2010, en la que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía Auxiliar Vigésima Primera Comisionada en la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HERNANDEZ JUAN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 13.921.706, venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento 07/03/1975, estado civil No indica, grado de instrucción 3er grado, de profesión u oficio taxista, hijo de Blanca Hernández y Juan Chirinos, teléfono No tiene y domiciliado en kilometro 5 vía a Pavía, casa S/N, detrás de la estación de servicio El Cinco, posee causa signada con el N° P-1999-002854 por el Tribunal de Ejecución N° 1 por el delito de Robo Agravado; por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal, en los siguientes términos:
En fecha 22/05/2010, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Auxiliar Vigésima Primera comisionada en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia y Procedimiento Ordinario.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 23/05/2010 según Acta que riela del folio 37 al folio 40, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la Aprehensión del ciudadano HERNANDEZ JUAN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 13.921.706; aprehendido en fecha 20/05/2010 por el Sgto/2(CPEL) Hernández José, Cbo/1(CPEL) Pire Orlando, Cbo/1(CPEL) Pire Alexander, Cbo/1(CPEL) Camacho Renny, Cbo/2(CPEL) Camacaro Rafael, Agte(CPEL) Mendoza Danny, Agte(CPEL) Romero Saúl, Agte(CPEL) Lucena Jorge, Agte(CPEL) Piña Marros, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara; y a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal; razón por la cual solicito mantener la Precalificación Jurídica impuesta y declarar con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó que el presente caso se siga por la vía del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos aprehendidos; en aras de garantizar las resultas del proceso. Y solicito sea puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) el dinero y los objetos incautados, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; a los fines de su custodia, conservación y administración; así como solicito autorización para intervenir y vaciar contenido de la información contenida en los teléfonos celulares incautados, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “en el caso que se me viene siguiendo del 1999 sobre una solicitud que aparece en pantalla, a mí los PTJ me vienen martillando, pidiéndome dinero, el jueves me disponía a llevar a las niñas a la escuela y veo que viene un funcionario en una moto que me estaba solicitando 20 millones de bolívares y yo hice denuncia de eso y entra para la casa de una vez y mete a mi esposa y entra y pregunto qué sucede y me dice que me va a echar paja y entraron los funcionarios revisando por la casa por todos lados y como a las 2 es que llegan los testigos, cuando llegaron los testigos revisaron cinco cosas y dijeron que tenía droga y yo no tenía droga, yo llevo todos los días a las niñas a la escuela y paso por una alcabala, me llevaron 800 mil bolívares que tenía de los teléfonos de alquiler y del agua mineral que mi esposa vende en la casa, en la casa no encontraron droga, yo trabajo con teléfonos en alquiler, mis hijas vieron un trauma, y no permitieron la salida de las niñas de la casa hasta que llegaran las femeninas a revisar a las niñas. Me dijeron que eso me pasó por no conseguir 20 millones. Yo trabajo con el carro los helados y los refrescos porque yo soy operado”. A preguntas de la fiscalía respondió: “Yo trabajo de taxi y en la casa se alquilan teléfonos, se vende agua, helado. Yo no consumo droga ni fumo cigarros. Yo he tenido problemas con la policía me estaban extorsionando y eso esta denunciado en el GAES”. A pregunta de la Defensa Técnica respondió: “el delito que yo cometí fue en el año 1999 y de ahí no tuve más problemas”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “esta defensa estima que el procedimiento está viciado de nulidad absoluta, artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 y 49 ejusdem, se evidencia inconcordancia con las actas. Por cuanto mi defendido no fue aprehendido en persecución sino en su casa, puesto que se introdujeron en el rancho de mí defendido y en los de otras personas, mi defendido se encontraba en su casa y se introdujeron sin Orden de Allanamiento, en cuanto a los teléfonos celulares, existen las facturas como fueron comprados legalmente porque trabaja con alquiler de teléfonos. Los funcionarios han venido extorsionando a mi defendido y el día que llegaron a extorsionar a mi defendido hablamos con el Juez de Juicio y le planteamos la situación que estaba ocurriendo y que lo estaban extorsionando por una Orden de Captura, ya que se dejó sin efecto, es en ese entonces se hizo la denuncia ante el GAES, hace un (01) mes se colocó la denuncia nuevamente anta la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por ello solicito se le imponga una medida menos gravosa, ya que mi representado desde el año 1999 no ha incurrido en ningún delito y se ha dedicado exclusivamente a trabajar”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Acta Policial, de fecha 20/05/2010, la cual riela del folio 05 al folio 07 del presente asunto, suscrita por el Sgto/2(CPEL) Hernández José, Cbo/1(CPEL) Pire Orlando, Cbo/1(CPEL) Pire Alexander, Cbo/1(CPEL) Camacho Renny, Cbo/2(CPEL) Camacaro Rafael, Agte(CPEL) Mendoza Danny, Agte(CPEL) Romero Saúl, Agte(CPEL) Lucena Jorge, Agte(CPEL) Piña Marcos, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes realizando investigaciones sobre ciudadanos solicitados por los diferentes organismos de seguridad del Estado y Tribunal siendo las 12:00 horas, como integrantes de la unidad VP001 y en vehículo particular por el km 5, sector La Esperanza vía a Pavía, parte alta, cuando visualizaron a dos (02) ciudadanos adyacentes a una edificación de Zinc y madera con tapas de color azul y verde, quienes al notar la presencia del Jeep policial optaron en salir corriendo en veloz carrera hacia el interior de la referida edificación, dándoseles la voz de alto pero haciendo caso omiso y viéndose los funcionarios en la necesidad de ingresar al inmueble a través de una cerca de alambre púas y reja de madera.
El primero era de contextura fuerte, tez morena oscura, pelo corto de color negro, vistiendo bermudas de color rojo con franja blanca de los lados, sin camisa o franela, estatura alta. A quien se le cayó al suelo dos (02) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en papel plástico de color negro.
El otro era de contextura delgada, tez blanca, alto, pelo liso corto, quien vestía pantalón jeans y franela de color azul y quien logro evadirse de la acción saliendo por la parte de atrás del rancho rumbo al cerro y monte
Al ciudadano que se le logro dar captura en la sala del rancho, se le identifico como Hernández Juan y quien manifestó ser el dueño del rancho.
El Agte(CPEL) Piña Marcos, manifestó que adyacente a una de las tapas de zinc, en la parte frontal se encontraba un (01) arma de fuego tipo escopeta, cacha de madera, cañón largo, a lo que el ciudadano capturado mostro gran nerviosismo y vocifero que esa escopeta era de él. Dicha arma fue incautada, siendo la misma de fabricación casera, calibre 28mm, la cual tenía en su cañón una (01) capsula calibre 28mm sin percutir y a su lado estaba otra capsula calibre 28mm sin percutir.
Acto seguido se procedió a buscar dos (02) personas para que sirvieran de testigos, ya que presuntamente en tal edificación pudiera haber más elemento de interés criminalísticos, por lo que solicito apoyo a la Brigada Canina Antidrogas de la Policía de Lara, presentándose el Agte(CPEL) Báez Kennedy con el Can Sombra en la unidad VP-1116 y el Agte(CPEL) Lucena Jorge y Agte(CPEL) Mendoza Danny ubico a dos (02) funcionarios policiales solicitándoles la referida colaboración y quedando identificados como Arape Luis, titular de la cédula de identidad N° 7.437.732 y Escalona Carlos, titular de la cédula de identidad N° 16.750.163 por lo que se procedió a realizar la referida Inspección.
En el suelo de la cocina el Can Sombra olfateo tres (03) envoltorios pequeños, confeccionados en papel plástico de color azul y blanco, contentivos de un polvo de color blanco, presumiéndose que sea algún de droga.
En la segunda habitación, el Can Sombra olfateó en reiteradas oportunidades un (01) cajón de madera para corneta musical, encontrándose en el mismo un (01) monedero pequeño de material sintético color marrón con un cierre, conteniendo dos (02) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en papel plástico color negro, atados en sus puntas con hilo de coser color negro, conteniendo estos restos vegetales, presumiéndose que sea algún tipo de droga y cincuenta y cuatro (54) envoltorios pequeños, elaborados en papel plástico color azul y blanco, atados en sus puntas con hilo de color negro, conteniendo estos un polvo de color blanco, presumiéndose que sea algún tipo de droga, junto a BsF 200,00 desglosados en Veinte (20) billetes de BsF 10 y cuyos seriales consta en Acta.
En un escaparate grande de madera que se encontraba en dicha habitación se encontró cuatro (04) envoltorios pequeños, elaborados en papel plástico color azul y blanco, atados en sus puntas con hilo de coser color negro, contentivos de un polvo de color blanco, presumiéndose sea algún tipo de droga.
En la orilla de una cama, se encontró un (01) arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, cañón largo, cacha de madera sin marca ni serial aparente junto con tres (03) capsulas calibre 12mm color rojo, sin percutir y la cantidad de BsF 300,00 desglosados en tres (03) billetes de BsF 100,00 y cuyos seriales consta en Acta.
En el otro cuarto, específicamente en la gaveta de una (01) peinadora se encontró la cantidad de BsF 100,00 desglosados en nueve (09) billetes de BsF. 10 y dos (02) billetes de BsF. 5 y cuyos seriales consta en Acta.
En la parte de arriba de una nevera ubicada en la sala se encontró la cantidad de BsF 100,00; desglosados en cuatro (04) billetes de BsF. 20, cuatro (04) billetes de BsF 5; y cuyos seriales consta en Acta y cuyos seriales consta en Acta. También se encontró tres (03) celulares con las siguientes características: 1) celular marca movilnet de color negro, serial 325693451314, modelo ZTE-GR230 y su pila marca ZTE; 2) celular marca movilnet Huawei, modelo CSS88, color negro y rojo , serial PL7NSA18A2805848 con su pila marca Huawei y 3) celular marca Ericsson color negro, modelo A1228C, serial TF5011RG37 con su pila.
En la entrada del rancho se encontró dos (02) envoltorios contentivos de restos vegetales, presumiéndose sea algún tipo de droga.
Al inspeccionar con el Can Sombra el vehículo estacionado al frente del rancho, propiedad del ciudadano aprehendido según lo manifestado por el mismo, se encontró dos (02) envoltorio de regular tamaño, confeccionados en papel plástico color negro, atados en sus puntas con hilo de coser color negro, contentivos de restos vegetales , presumiéndose sea algún tipo de droga.
El ciudadano dueño del rancho manifestó que todo lo incautado era de su propiedad y que él tenía antecedentes por robo, habiendo estado preso en la cárcel de Uribana, procediéndose así a su detención.
Sus datos al ser revisados por el Sistema Escorpión del Cuerpo de Policía del estado Lara, se informo que presentaba una (01) entrada policial de fecha 30/12/2008.
Los sesenta y un (61) envoltorios pequeños, confeccionados en papel plástico color azul y blanco al ser pesados en la Balanza Electrónica marca Ohaus. Modelo CL2000, informo el Agte(CPEL) Piña Marcos que pesaron aproximadamente 12 gramos y los seis (06) envoltorios confeccionados en papel plástico color negro pesaron aproximadamente 22 gramos, por lo que acto seguido se procedió a elaborar las respectivas Cadenas de Custodia para el aseguramiento de todos los elementos de interés criminalísticos, así como la respectiva Hoja de Accesorios de Vehículo, el fue trasladado en grúa del Estacionamiento Municipal La Concordia y retenido.
• Acta de Investigación Penal de fecha 22/05/2010, riela del folio 41 al folio 42, suscrita por Agte(CICPC) Dorante Oskarely, adscrito al Área de Investigaciones contra Drogas de la Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Toxicólogo Rodríguez Julio, adscrito a la Sede del Departamento de Criminalística, con Prueba de Orientación y Experticia de Identificación Plena. La Prueba de Orientación arrojo que: a) los dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo de presunta droga, poseen un peso bruto de 8,6 gramos y un peso neto de 7,0 gramos los cuales luego de ser observado su contenido al microscopio y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como Marihuana; b) los 54 envoltorios elaborados con material sintético de color azul y blanco, contentivos de presenta droga poseen un peso bruto de 10,2 gramos y un peso neto de 7,8 gramos, los cuales luego que fueron sometidos a los reactivos de Scott y Marquiz resulto positivo para la droga conocida como Cocaína; c) los cuatro (04) envoltorios elaborados en con material sintético de color azul y blanco, contentivos de presunta droga poseen un peso bruto de 0,9 gramos y un peso neto de 0,8 gramos los cuales luego que fueron sometidos a los reactivos de Scott y Marquiz resulto positivo para la droga conocida como Cocaína; d) un (01) monedero elaborado con material sintético de color marrón contentivo de dos (02) envoltorios elaborados con material sintético de color negro contentivos de presunta droga poseen un peso bruto de 6,2 gramos y un peso neto de 5,6 gramos, cuyo contenido luego de ser observado al microscopio y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como Marihuana; d) tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color azul y blanco contentivos de presunta droga poseen un peso bruto de 0,5 gramos y un peso neto de 0,4 gramos los cuales luego de ser sometidos a los reactivos de Scott y Marquiz, resulto positivo para la droga conocida como Cocaína; y e) dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivos de presunta droga poseen un peso bruto de 5,4 gramos y un peso neto de 4,7 gramos, cuyo contenido luego de ser observado al microscopio y por sus característica organolépticas se pudo constatar que se trata de la planta conocida como Marihuana. Y dichas drogas en la actualidad no poseen uso terapéutico y de las cuales se tomo 200 miligramos como muestra representativa para ser sometidos a las respectivas experticias de rigor. La Experticia de Identificación Plena HERNANDEZ JUAN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 13.921.706, venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento 07/03/1975, grado de instrucción 3er grado, de profesión u oficio taxista, hijo de Blanca Hernández y Juan Chirinos, teléfono No tiene y domiciliado en kilometro 5 vía a Pavía, casa S/N, detrás de la estación de servicio El Cinco.
• Acta de Visita Domiciliaria (Acta Policial) de fecha 20/05/2010, riela del folio 08 al folio 11, suscrita por Sgto/2(CPEL) Hernández José, Cbo/1(CPEL) Pire Orlando, Cbo/1(CPEL) Pire Alexander, Cbo/1(CPEL) Camacho Renny, Cbo/2(CPEL) Camacaro Rafael, Agte(CPEL) Mendoza Danny, Agte(CPEL) Romero Saúl, Agte(CPEL) Lucena Jorge, Agte(CPEL) Piña Marros, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara y por los testigos Escalona Carlos ,titular de la cédula de identidad N° 16.750.163 y Arape Luis, titula de la cédula de identidad N° 7.437.732.
• Acta de Entrevista, de fecha 20/05/2010, la cual riela del folio 12 al folio 13 del presente asunto, realizada en la División de Inteligencia del cuerpo de Policía del estado Lara al ciudadano Arape Luis, titular de la cédula de identidad N° 7.437.732.
• Acta de Entrevista, de fecha 20/05/2010, la cual riela del folio 14 al folio 15 del presente asunto, realizada en la División de Inteligencia del cuerpo de Policía del estado Lara al ciudadano Escalona Carlos, titular de la cédula de identidad N° 16.750.163.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 21/05/2010, que rielan del folio 16 al folio 25 del presente asunto, suscritas por el Agte(CPEL) Piña Marcos, funcionario adscrito a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara.
• Acta de Accesorios y Componentes del Vehículo de fecha 20/05/2010, que riela al folio 28 del presente asunto.
• Oficio de fecha 22/05/2010, el cual riela del folio 01 al folio 02 del presente asunto y suscrito por la Abog. Maryeri Montesino, Fiscalía Auxiliar Vigésima Primera comisionada en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano HERNANDEZ JUAN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 13.921.706, por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal; la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario y un reporte del sistema Juris 2000 sobre si los imputados presenta o no alguna causa previa. Y la autorización para intervenir y en este sentido examinar, interceptar y extraer los teléfonos celulares incautados en el procedimiento, los mensajes de texto que allí se encuentren, así como números telefónicos de las llamadas entrantes y salientes e identificación de contactos, así como toda la información contenida a fin de practicar Experticia de vaciado de contenido y que el tiempo para practicar tal diligencia será de 30 días, incautación de la droga y del dinero, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley especial, en concordancia del artículo 219 y 220 ejusdem.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, de los presupuestos de Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización señalados en los artículos 251 y 252 Ejusdem, en la búsqueda de la verdad respecto de este asunto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la Precalificación Fiscal referida al delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal.
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención del Imputado HERNANDEZ JUAN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 13.921.706, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal, y el supuesto autor, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Además ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Asimismo, se observa la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, por lo que entonces se hace necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal; por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Finalmente, se ordena la inmediata reclusión del procesado HERNANDEZ JUAN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 13.921.706, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a las órdenes de éste despacho judicial.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía Auxiliar Vigésima Primera Comisionada en la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Declarada Sin lugar la Nulidad Invocada por la Defensa Privada.
SEGUNDO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, ciudadano GONZALEZ FREITEZ PEDRO PABLO, titular de la cédula de identidad Nº 7.469.727, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal.
TERCERO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Niega la solicitud de la defensa técnico en relación a la imposición de una medida menos gravosa y acuerda Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HERNANDEZ JUAN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 13.921.706, ut supra identificado, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a las órdenes de éste despacho judicial; como presunto autor del delito de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal. Líbrese Boleta y Oficio correspondiente, a los fines de que se ejecute la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada.
QUINTO: Se acuerda Oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) a los fines de la conservación y custodia del dinero y de la droga incautada. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Técnica. Se acuerda Oficiar a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara para apertura averiguación por los hechos denunciados por la Imputada y se remita copias certificadas de las actuaciones que conforman el presente asunto.
SEXTO: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y a la Defensa Técnica del presente auto que contiene los fundamentos de la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 23/05/2010.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 27 días del mes de Mayo de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,