REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 27 de Mayo de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003303
AUTO FUNDADO QUE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA CELEBRADA COFORME AL ART. 373 DEL COPP

Revisado el presente asunto esta Juzgadora se aboca al conocimiento del mismo y como consecuencia procede a fundamentar decisión dictada en fecha 26 de Mayo de 2010, en virtud de que el Juez Abg. Luís Ángel Hernández quien realizo audiencia de capturado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por sustitución de la suscrita Juez del presente despacho quien se encontraba de reposo médico, pero garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando marcada con el expediente Nº 00-2655, se pasa a Publicar “In extenso” el acta de Audiencia, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que se transcribe un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes.

Corresponde a este Tribunal Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad expuestos en audiencia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano investigado RAIBER ALEXANDER CAMACARO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17228587, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 29-11-83, de 25 años de edad, Grado de instrucción 4º año de bachillerato, soltero, de profesión u oficio: carpintero, hijo de Simón Camacaro y Dilcia Coromoto Linàrez de Camacaro, residenciado en: Barrio La Batalla sector 3 avenida principal casa S/N al lado de la bodega llamada el indico, Teléfono/ 0251-7144036. Quien al ser verificado por el sistema informático Juris 2000 no presentó novedad
El día de ayer se recibe escrito procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en donde presentan al ciudadano RAIBER ALEXANDER CAMACARO LINAREZ , titular de la Cedula de Identidad N° 17.228.587, por la presunta comisión del delito de : RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 del Código Penal.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 26 -05- 10; en presencia de la DEFENSA PRIVADA: Carlos Pereira Ávila IPSA Nº 34.472, con domicilio procesal en Carrera 16 entre 24 y 25 Centro Cívico profesional piso 4 oficina Nº 12, teléfono 0414-5200740, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien manifestó: “Conforme a lo dispuesto en los artículos 124, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.1, 49. 5 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo a informar al imputado de las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano RAIBER ALEXANDER CAMACARO LINAREZ, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Narro las circunstancias de hecho que inciden en la calificación jurídica y solicito al Tribunal se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ya que se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 373 y 248 del COPP y solicito se declare con lugar la aprehensión en Flagrancia, asimismo, solicito le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad; por cuanto ella no tiene otros asuntos en el sistema Juris 2000, ha mostrado buena conducta predelictual, solicito que se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo”.
Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y noción del tipo de medida, de las solicitadas por el Ministerio Público, el Imputado manifestó de manera expresa: “No deseo declarar”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la DEFENSA PRIVADA expuso: Esta defensa se acoge a la solicitud fiscal y solicito que se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad. Solicito se acuerde la práctica de examen médico forense. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la Audiencia de Presentación, y a los fines de legalizar la detención del Imputado en autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su aprehensión se califica como Flagrante, ya que se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito de : RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 del Código Penal, y el supuesto autor, por cuanto según Acta Policial de fecha 26/05/2010, la cual riela en el folio tres (02) del presente asunto, donde señala que:
El día 26/05/10 siendo las 01:15 de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría La Batalla del Cuerpo de Policía del Estado Lara, identificados en la respectiva acta, quienes estando en labores de patrullaje en la inmediaciones del Barrio Bolívar sector 3 con calle cinco de esta ciudad de Barquisimeto, quienes visualizaron a un ciudadano quien vestía para el momento franelilla de color blanco, short tipo bermudas de color azul con rayas amarillas y rojas y chancletas de color negras, quien luego de proceder de conformidad a la ley identificándose los funcionarios como miembros de la policía del estado Lara, y manifestándole al sujeto que mostrara los objetos que poseía negándose el mismo alegando que un familiar era la mano derecha de la Alcaldesa de este Municipio, y al momento de solicitarle que se subiera a la patrulla tomo una actitud altanera y grosera, vociferando palabras obscenas y a desafiar a los funcionarios, relato que constan en el acta policial S/N de fecha 26/05/2010. Situación antes expuesta es lo que motivó la detención del ciudadano RAIBER ALEXANDER CAMACARO LINAREZ.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del Procedimiento Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del texto adjetivo vigente; observa este Tribunal que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no obstante, la pena que pudiera llegar a imponerse no cubre los extremos para presumir peligro de fuga, en atención entonces a las circunstancias como ocurrieron los hechos, y conforme al Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, determina este Tribunal la necesidad de la imposición de una medida de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 9º consistente en Presentación ante el Tribunal cada vez que se requiera, y así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancias en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA.
PRIMERO: Procedente la APREHESION EN FLAGRANCIA, del imputado de autos, el ciudadano RAIBER ALEXANDER CAMACARO LINAREZ , titular de la Cedula de Identidad N° 17.228.587, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de las previstas en la norma adjetiva penal, en el artículo 256 numeral 9º consistente Presentación ante el Tribunal cada vez que se requiera.
CUARTO: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa Pública y ofíciese al Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del estado Lara del presente auto que contiene los fundamentos de la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 26-05-10.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función del Control en Barquisimeto a los 27 días del mes de Mayo de 2010. .

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.



LA SECRETARIA