REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-003135
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado a los ciudadanos JUAN CARLOS VERGARA, cédula de identidad Nº V- 20.671.151, natural en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, el 16-06-1988, de 21 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Mensajero, residenciado en edificio Arca 5 Apartamento 12, carrera 18 entre calle 24 y 25 Barquisimeto estado Lara (de la revisión del sistema juris 2000 se verifica que el imputado presenta causa en tramite por ante este Circuito KP01-P-2006-005434), por la comisión del delito ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código penal en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte ejusdem. Y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal.
PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA
ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código penal en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte ejusdem. Y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal
ANTECEDENTES DEL CASO
• Se recibe en fecha, 28 de Octubre de de 2009, de la Fiscalía 20 del Ministerio Público, escrito constante de 11 folios relacionados con la detención del ciudadano Juan Vergara.
• En fecha 29 de Octubre de 2009, se constituyó el Tribunal de Control Nº 6, a los fines de realizar audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
• En fecha 21/05/2010, se recibe Oficio por parte de la Fiscalía 20 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Formal Acusación en contra del ciudadano JUAN CARLOS VERGARA, cédula de identidad Nº V- 20.671.151; por la comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código penal en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte ejusdem. Y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal
HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha 27 de Octubre de 2009, el funcionario Agente (P M) GONZALEZ GUSTAVO ADOLFO Adscrito a la policial Municipal, del Estado Lara, quien debidamente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 112, del Código Orgánico Procesal Penal dejan constancia mediante acta escrita por los funcionarios actuantes, de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente 01:30 horas de la tarde encontrándose en labores de recorrido por la avenida Venezuela con avenida Moran, en la unidad motorizada, PI-1503, en ese momento se acerca una ciudadana quien manifestó llamarse: YULICAR COROMOTO SEQUERA PEÑA, C. I. 16.403.429, indicando que un ciudadano quien vestía (…) le quería robar el teléfono celular a su hermana y como no pudo la comenzó a agredir físicamente, señalando al sujeto que presuntamente había agredido a su hermana inmediatamente procede a darle la voz de alto y se le da captura la altura de la avenida Moran con calle 25 e identificándose como funcionario policial Municipal, solicitándole la identificación personal y dijo ser y llamarse: JUAN CARLOS VERGARA, cédula de identidad Nº V- 20.671.151, natural en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, el 16-06-1988, de 21 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Mensajero, residenciado en edificio Arca 5 Apartamento 12, carrera 18 entre calle 24 y 25, al lugar hizo acto de presencia la adolescente quien manifestó ser y llamarse SEQUERA PEÑA JUANA GABRIELA titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.815.378 de 13 años de edad, reconociendo al sujeto como la persona que minutos antes intento despojarla de su teléfono celular y la agredió físicamente, posteriormente la ciudadano le fueron leídos sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Publico.-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD DON EL ARTÍCULO 327 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Consta en el presente asunto Acta de Audiencia Preliminar, celebrada de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada el 21/05/10, por lo que en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra al Fiscal Vigésimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el mismo ratificó la Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes y solicita el Enjuiciamiento en contra del ciudadano JUAN CARLOS VERGARA, cédula de identidad Nº V- 20.671.151, identificado en autos, conforme a derecho por la comisión del delito por la comisión del delito ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código penal en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte ejusdem. Y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, mediante el respectivo Acto de Apertura a Juicio Oral y Público. Asimismo solicitó se mantenga la medida de Coerción Personal por considerar que no han variado las condiciones que dieron origen a la misma.
Antes de cedérsele la palabra al hoy Acusado, se les instruyo acerca del precepto constitucional inserto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal que establece garantías a su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra, salvo a los fines de su defensa, a lo que manifestó que no desea declarar.
Al cedérsele la palabra a la Defensa Técnica Privada, la misma manifestó: “Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en cada una de sus partes, asimismo me opongo a la prueba documental consistente en acta de investigación policial de fecha 27-10-2009. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, decide en los siguientes términos:
Primero: Tomando en consideración a lo establecido en el presente asunto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano JUAN CARLOS VERGARA, cédula de identidad Nº V- 20.671.151, y califica los hechos por la comisión del delito ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código penal en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte ejusdem. Y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se Admiten totalmente los medios de pruebas presentados por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio y a las cuales se adhirió la Defensa Técnica Privada en uso del Principio de Comunidad de la Prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, exceptuando la documental consistente n el acta policial, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
Pruebas del Ministerio Público:
EXPERTOS
1. Testimonial del experto del C.I.C.P.C. del Estado Lara donde deberán ser citado, pertinencia e idoneidad versan sobre la experticia de reconocimiento y avaluó real de un teléfono marca Nokia.
2. Testimonial de Gustavo González, agente adscrito a la Policía Municipal, del Municipio Iribarren, donde deberá ser citado cuyo idoneidad y pertinencia versa sobre el acta policial de fecha 27/10/2009 donde deja constancia sobre el procedimiento efectuado.
3. Medico Forense Franco García Valecillos adscrito al Departamento de Ciencias Forense de la Delegación Estadal Lara, quien efectuara reconocimiento médico a la adolescente Juana Gabriela Sequera, en fecha 29/10/2009.
TESTIMONIALES
Conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Declaración de Juana Gabriela Sequera Peña, titular de a cédula de identidad Nº V.- 23.815.378 quien es víctima de los hechos ocurridos, identificada completamente en el escrito acusatorio. Evidente pertinencia e idoneidad.
2. Declaración de YULICAR COROMOTO SEQUERA PEÑA, C. I. 16.403.429 quien fuere testigos de los hechos ocurridos, evidente pertinencia e idoneidad.
3. Testimonial el ciudadano José Rafael Veloz Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 7.063.807, residenciado en la Urbanización Ciudad Alianza Manzana 39 casa Nº 5 Valencia, estado Carabobo donde deberá ser citado, testigo de los hechos ocurridos con lo cual es evidente su pertinencia e idoneidad.
DOCUMENTALES
1. Experticia de de avalúo real, practicada por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional San Juan de un aparato teléfono celular, marca Nokia Slaider 6120.
2. Reconocimiento Medico Forense Nº 9700-152-8399, de fecha 29/10/2009 realizada a la adolescente SEQUERA PEÑA JUANA GABRIELA titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.815.378, por el Dr. Medico Forense García Valecillos Franco, donde se diagnostica un Traumatismo en región Parietal Derecho, de fecha 28/10/2009, con algo contuso.
Luego de admitidas las pruebas se impuso al referido acusado, los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso entre ellos el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a los acusados, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, ante lo cual los acusados libres de presión, apremio y coacción manifiestan: “No desean hacer uso de la admisión de los hechos”.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
Primero: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público a los Acusados JUAN CARLOS VERGARA, cédula de identidad Nº V- 20.671.151, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal., calificación jurídica que se mantiene por ser esta la adecuada. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Líbrese los actos de comunicación correspondientes.
Segundo: Se ratifica la medida de coerción personal sobre el acusado, en virtud mantenerse las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado hasta la presente fecha.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función del Control en Barquisimeto a los 27 días del mes de Mayo de 2010. .
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA