REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 06 de Mayo de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002680
Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del MENDOZA GARCIA JHONNY PASTOR, titular de la cédula de identidad N° V- 21.461.756, Venezolano, fecha de nacimiento 30-11-1984, 25 años de edad, domiciliado en Barrio El Caribe 2, calle 5 con carrera 3, casa S/N a 100 metros de Preca, Barquisimeto estado Lara (Revisado por el sistema Juris 2000, no presenta causas), por la presunta comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 02/05/2010 escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al Imputado de autos a los efectos de celebrarse Audiencia de Presentación de Detenido para calificación de flagrancia.
SEGUNDO: En fecha 03/05/2010, se celebró Audiencia de Presentación, donde al cedérsele el derecho de palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se decrete la aprehensión como flagrante, se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada 15 días por Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar y en consecuencia señalo: “no deseo declarar”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “estoy de acuerdo con la tramitación del Procedimiento Ordinario, solicito una medida cautelar de presentación para mi defendido cada 30 días. Solicito la práctica de peritaje psiquiátrico”.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención del Imputado en autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del Acta de Investigación Policial Nº 418 de fecha 01/05/2010 suscrita por los funcionarios SM/2 Oviedo Pérez Nelson Jefe de Comisión, SM/2 Barco Nieto Eliomar, S/1 Ramos Meléndez Renny, S/2 González Rodríguez Juan y S/2 Lozada Godoy José, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes encontrándose de patrullaje en funciones de Seguridad Ciudadana y Prevención del Delito por el Barrio El Caribe II, en la calle 10 del referido sector, observaron a un ciudadano que mostró actitud nerviosa al momento de avistar la comisión militar por lo que al dársele la voz de alto, este sin oponer resistencia se le efectuó el chequeo corporal, encontrándoles en el bolsillo derecho de su pantalón ubicado en la parte delantera del mismo dos (02) envoltorios de material de plástico de color negro, atado con el mismo material, con restos vegetales de color marrón en su interior, de olor fuerte y penetrante considerándola como presunta droga de la denominada Marihuana.
Dicho ciudadano, de cabello corto, piel blanca y de aproximadamente 1.69 mts de estatura vestía chemisse marca Lacaste de color amarillo, pantalón jeans de color azul, y zapatos deportivos marca Reebok de color azul; al ser consultados sus datos con llamada efectuada vía Radio Transmisor al Servicio Autónomo de Emergencias del estado Lara 171 el operador de guardia informo que el ciudadano identificado como Mendoza García Jhonny Pastor, titular de la cédula de identidad Nº 21.461.756 no posee ningún tipo de solicitud en el sistema.
Los envoltorios de presunta droga incautada fue pesada en un peso electrónico Marca Espelsa, serial Nº 1344692, de la Panadería Bella Madona, ubicada en la Avenida Morán con calle 28 Barquisimeto arrojando un peso aproximado de dieciséis (16) gramos.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los fines de que se realicen las diligencias de investigación pertinentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de la responsabilidad.
C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a través del análisis del Acta de Investigación Penal Nº 418 de fecha 01/05/2010 suscrita por los funcionarios SM/2 Oviedo Pérez Nelson Jefe de Comisión, SM/2 Barco Nieto Eliomar, S/1 Ramos Meléndez Renny, S/2 González Rodríguez Juan y S/2 Lozada Godoy José, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes practicaron la detención en flagrancia del ciudadano MENDOZA GARCIA JHONNY PASTOR, titular de la cédula de identidad N° V- 21.461.756 y el Registro de Cadena de Custodia Nº 01/0.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del Acta de Investigación Policial Nº 418 de fecha 01/05/2010 suscrita por los funcionarios SM/2 Oviedo Pérez Nelson Jefe de Comisión, SM/2 Barco Nieto Eliomar, S/1 Ramos Meléndez Renny, S/2 González Rodríguez Juan y S/2 Lozada Godoy José, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes encontrándose de patrullaje en funciones de Seguridad Ciudadana y Prevención del Delito por el Barrio El Caribe II, en la calle 10 del referido sector, observaron a un ciudadano que mostró actitud nerviosa al momento de avistar la comisión militar por lo que al dársele la voz de alto, este sin oponer resistencia se le efectuó el chequeo corporal, encontrándoles en el bolsillo derecho de su pantalón ubicado en la parte delantera del mismo dos (02) envoltorios de material de plástico de color negro, atado con el mismo material, con restos vegetales de color marrón en su interior, de olor fuerte y penetrante considerándola como presunta droga de la denominada Marihuana, la cual luego de la correspondiente prueba de orientación, consignada en la referida audiencia, arrojo positivo la droga conocida como Marihuana con un peso neto de siete coma tres (7,3) gramos.
.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Suspensión Condicional de Proceso, que se cumplen en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, por lo que se les impone la obligación contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse ante la Taquilla de presentación de este Circuito Penal cada quince (15) días, caso contrario le será revocada la medida y acordada medida de privación judicial de libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano MENDOZA GARCIA JHONNY PASTOR, titular de la cédula de identidad N° V- 21.461.756, Venezolano, fecha de nacimiento 30-11-1984, 25 años de edad, domiciliado en Barrio El Caribe 2, calle 5 con carrera 3, casa S/N a 100 metros de Preca, Barquisimeto estado Lara) , por la presunta comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en la presentación cada quince (15) días ante la taquilla de este Circuito Penal; la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 del texto adjetivo penal vigente y se acuerda la practica de peritaje psiquiátrico. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Regístrese. Cúmplase.-
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA GUERRERO.