REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 06 de Mayo de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002681
Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del DUDAMEL GUTIERREZ WILCAR FERNANDO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.422.142, Venezolano, fecha de nacimiento 22/03/1987, natural de Barquisimeto, estado civil Soltero, 23 años de edad, ocupación u oficio Coordinador de Vigilancia en Guacara, domiciliado en Barrio San José, carrera 2 entre calles 7 y 9, casa Nº 7-18, Barquisimeto estado Lara (Revisado por el sistema Juris 2000, no presenta causas), por la presunta comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 02/05/2010 escrito procedente de la Fiscalía Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público en el estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al Imputado de autos a los efectos de celebrarse Audiencia de Presentación de Detenido para calificación de flagrancia.
SEGUNDO: En fecha 03/05/2010, se celebró Audiencia de Presentación, donde al cedérsele el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se decrete la aprehensión como flagrante, se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada 15 días por Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar y en consecuencia señalo: “no deseo declarar”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “estoy de acuerdo con la tramitación del Procedimiento Ordinario, solicito una medida cautelar de presentación para mi defendido cada 30 días. Solicito la práctica de peritaje psiquiátrico, psicológico y social”.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención del Imputado en autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial Nº 002-05-10 de fecha 01/05/2010 suscrita por los funcionarios S/2do Mendoza Héctor y S/2do Tovar Carlos, adscritos a la Comisaría Policial La Sucre del Sector Policial Centro Sur del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes encontrándose de patrullaje a bordo de la unidad VP-1014 cuando se desplazaban por la carrera 22 con calle 29, observaron a un ciudadano de contextura fuerte, de 1,70 mts de estatura aproximadamente, color de piel morena, cabello corto de color negro que se desplazaba a pie y el mismo vestía franelilla de color gris y pantalón de color gris.
Dicho ciudadano al notar la presencia policial mostró una actitud evasiva por lo que al dársele la voz de alto e indicársele que exhibiera todo lo que portaba o tuviera dentro de su vestimenta por cuanto iba a ser objeto de una Inspección de Persona manifestó que no tenia nada que mostrar, mas sin embargo al realizársele la revisión al ciudadano se le pudo palpar algo abultado en la pierna izquierda entre la media y el cuerpo y al indicársele que mostrara lo que poseía, el mismo mostró once (11) envoltorios de regular tamaño confeccionados en papel aluminio contentivo cada uno en su interior de restos vegetales de color marrón u olor fuerte, presumiblemente de algún tipo de droga. Luego del respectivo informe de orientación consignado por la fiscalía en el acto se evidenció que efectivamente se trataba de la droga conocida como Marihuana y obtuvo un peso neto de seis coma seis (6,6) gramos.
Al ser consultados los datos aportados de dicho ciudadano por el Sistema (Mica 6) del Servicio de Emergencia Lara 171 informando el Operador Nº 4 que se encuentra sin novedad.
Posteriormente se hizo la respectiva Cadena de Custodia de la presunta droga, la cual al ser pesada en el equipo de peso marca Ohaus, modelo CL-2000 con capacidad para peso de 2000x1gramo en el Comando General de Policía José Trinidad Morán, dando como resultado un peso aproximado de diez (10) gramos .
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los fines de que se realicen las diligencias de investigación pertinentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de la responsabilidad.
C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a través del análisis del Acta policial Nº 002-05-10 de fecha 01/05/2010 suscrita por los funcionarios S/2do Mendoza Héctor y S/2do Tovar Carlos, adscritos a la Comisaría Policial La Sucre del Sector Policial Centro Sur del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes practicaron la detención en flagrancia del ciudadano DUDAMEL GUTIERREZ WILCAR FERNANDO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.422.142 y el Registro de Cadena de Custodia de lo incautado.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del Acta Policial Nº 002-05-10 de fecha 01/05/2010 suscrita por los funcionarios S/2do Mendoza Héctor y S/2do Tovar Carlos, adscritos a la Comisaría Policial La Sucre del Sector Policial Centro Sur del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes encontrándose de patrullaje a bordo de la unidad VP-1014 cuando se desplazaban por la carrera 22 con calle 29, observaron a un ciudadano de contextura fuerte, de 1,70 mts de estatura aproximadamente, color de piel morena, cabello corto de color negro que se desplazaba a pie y el mismo vestía franelilla de color gris y pantalón de color gris, observaron a un ciudadano que mostró una actitud evasiva por lo que al dársele la voz de alto e indicársele que exhibiera todo lo que portaba o tuviera dentro de su vestimenta por cuanto iba a ser objeto de una Inspección de Persona manifestó que no tenia nada que mostrar, mas sin embargo al realizársele la revisión al ciudadano se le pudo palpar algo abultado en la pierna izquierda entre la media y el cuerpo y al indicársele que mostrara lo que poseía, el mismo mostró once (11) envoltorios de regular tamaño confeccionados en papel aluminio contentivo cada uno en su interior de restos vegetales de color marrón u olor fuerte, presumiblemente de algún tipo de droga. Luego del respectivo informe de orientación consignado por la fiscalía en el acto se evidenció que efectivamente se trataba de la droga conocida como Marihuana y obtuvo un peso neto de seis coma seis (6,6) gramos.
.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Suspensión Condicional de Proceso, que se cumplen en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, por lo que se les impone la obligación contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse ante la Taquilla de presentación de este Circuito Penal cada quince (15) días, caso contrario le será revocada la medida y acordada medida de privación judicial de libertad. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano DUDAMEL GUTIERREZ WILCAR FERNANDO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.422.142, Venezolano, fecha de nacimiento 22/03/1987, natural de Barquisimeto, estado civil Soltero, 23 años de edad, ocupación u oficio Coordinador de Vigilancia en Guacara, domiciliado en Barrio San José, carrera 2 entre calles 7 y 9, casa Nº 7-18, Barquisimeto estado Lara, por la presunta comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en la presentación cada quince (15) días ante la taquilla de este Circuito Penal; la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 del texto adjetivo penal vigente y se acuerda la practica de peritaje psiquiátrico, psicológico y social. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Regístrese. Cúmplase.-

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.



LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GUERRERO.